El Tribunal da por recibido demanda por cobro de Prestaciones Sociales en fecha 27 de Julio de 1.994, intentada por el ciudadano ARGIMINIO MONSALVE, suficientemente identificados en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 05 de Agosto de 1.994. Cumplidos todos los tramites de la citaciòn, en fecha 14 de Noviembre de 1995, se dicto sentencia definitiva que declara Con Lugar la demanda, declarándose definitivamente firme por auto de fecha 26 de Febrero de 1.996, y en fecha 01 de Febrero de 2006, este el Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa.
En el caso de autos, dado la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Cojedes, se crearon dos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y se evidencia de actas procesales que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia, en consecuencia son los Tribunales antes nombrados quiénes debe continuar con el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Articulo 200. Los proceso Laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuaran, siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto fue suprimida la competencia en materia laboral este Juzgador debe declinar la competencia para seguir conociendo de la siguiente causa a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.-