En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos por el Consejo de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo El Pao Estado Cojedes, actuando en nombre y representación del Niño MARCOS GUILLERMO FRANCO OTAIZA, de Ocho (08) años de edad, a solicitud de los Ciudadanos: JOSÉ LUIS FRANCO TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. V-14.899.481, domiciliado en la calle Comercio, Cruce con Independencia de èsta Población de El Pao Estado Cojedes; y LUZ MAGALY OTAIZA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de identidad Nro. V-16.424.865, domiciliada en la Calle Matadero entre Comercio y Constitución de esta misma Población de El Pao, y Visto el contenido del ACTO CONCILIATORIO realizado en esté Tribunal en fecha 14-03-2006; relativo a OBLIGACION ALIMENTARIA, y ambas partes manifestaron su conformidad en los términos siguientes: El OBLIGADO ALIMENTARIO, Ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO TOVAR ofrece el QUINCE POR CIENTO (15%) de su sueldo integral mensual, para cubrir la OBLIGACION ALIMENTARIA, también ofrece el QUINCE POR CIENTO (15%) de su BONIFICACION DE FIN DE AÑO; y el QUINCE POR CIENTO (15%) de sus PRESTACIONES SOCIALES y todo aquel beneficio a favor del Niño MARCOS GUILLERMO FRANCO OTAIZA, también manifestó que en lo referente a medicina, vestimenta, consultas medicas y Educación será compartida por ambos representantes y estando ésta Conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA previsto en la Ley Orgànica para la Protecciòn del niño y del Adolescente, en el Artìculo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del precitado Niño, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artìculo 8 Ejusdem.