REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANGELA ROMERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.379.064, domiciliada en San Carlos, Estado Cojedes.-
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS y ELÍAS CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.856 y 101.458, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.-
DEMANDADO: LUIS ASTERIO MOSQUERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.695.166, domiciliado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO JOSÉ CEDEÑO FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.612 y de este domicilio.-
ASUNTO: REIVINDICACIÓN
“VISTOS” Sin Informes de las Partes.-
Mediante libelo providenciado de fecha 19 de Julio de 2005, la ciudadana ANGELA ROMERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, profesional de la Ingeniería, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.379.054, de este domicilio y asistida por los Abogados JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS y ELIAS CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.856 y 101.458, respectivamente; demandó al ciudadano LUIS ASTERIO MOSQUERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.695.166, domiciliado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, por Reivindicación, sobre unas bienechurías de su propiedad consistente en una casa, distinguida con el número 05, ubicada en la urbanización “La Herrereña II”, sector 2, vereda 13 de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.-
Alegó la actora en su libelo….” Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos, (antes Distrito San Carlos) del Estado Cojedes, que el día veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el número 39, folios 109 al 110, protocolo primero, tomo 4º trimestre del mismo año (sic), que en copia certificada acompaño, a la presente demanda. que adquirí un, inmueble consistente en una casa, distinguida con el número 05, ubicada en la Urbanización “La Herrereña II”, sector 02, vereda 13 de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, la cual se encuentra construida sobre un área de terreno con una extensión de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 M2) propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: colinda con la casa Nro. 07 de la vereda 13, con una longitud de diecisiete metros lineales (17 ml.); SUR: colinda con la vereda 10 con una longitud de diecisiete metros lineales (17 ml.); ESTE: su frente con la vereda 13, con una longitud de diecisiete metros lineales (17 ml.); OESTE: su fondo con la casa Nro. 12 de la calle 03, con una longitud de diecisiete metros lineales (17 ml.).-
Igualmente alegó que a mediados del año dos mil tres (2003), el ciudadano LUIS ASTERIO MOSQUERA RAMIREZ, con quien le unen estrechos lazos de amistad desde hace muchos años, le comunicó su caótica situación económica con miras a obtener una respuesta solidaria de su parte, exponiendo que su mayor problema era el de la vivienda, toda vez que no tenía vivienda propia ni tenía recursos para alquilar una. Así, en efecto, en fecha doce (12) de julio del año 2003, comenzó MOSQUERA RAMIREZ a ocupar la vivienda.-
También alegó que del tiempo transcurrido y de las mejoras en las condiciones económicas del ciudadano de marras, y paradójicamente, por otra parte, la necesidad de recuperar su vivienda para ocuparla con sus dos hijos por encontrarse en precarias condiciones de salud, el ciudadano LUIS ASTERIO MOSQUERA RAMIREZ, se negaba a entregar la vivienda, no obstante la cantidad de oportunidades en que le requería la devolución de la misma.-
Fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil: igualmente solicitó medida de Secuestro de acuerdo con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º.-
Igualmente alegó, que demanda al ciudadano LUIS ASTERIO MOSQUERA RAMIREZ, quien habita la casa de su exclusiva propiedad y en consecuencia se encuentra obligado a devolversela de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, o en el caso contrario sea condenado por este Tribunal.-
Estimó la presente acción en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.oo).-
Finalmente solicitó la citación de la parte demandada, en la casa Número 05, de la Urbanización “La Herrereña II”, sector 02, vereda 13, San Carlos, Estado Cojedes.-
Produjo la actora con su libelo de demanda, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 28 de Septiembre de 1.992, bajo el número 39, folios 109 al 110, protocolo primero, tomo 4º, trimestre del mismo año, de la adquisición de un inmueble consistente en una casa.-
Admitida la demanda en fecha 21 de Julio de 2005, por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado, ciudadano LUIS ASTERIO MOSQUERA RAMIREZ.-
En fecha 28 de Julio de 2005, el Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS ASTERIO MOSQUERA RAMIREZ.-
En fecha 19 de Septiembre de 2005, el abogado en ejercicio LEOPOLDO JOSÉ CEDEÑO FUENTES, con el carácter acreditado en los autos, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de Dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos “A”, “B” y “C”.-
En fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS, solicita copia simple de los folios 8 y 9 del expediente 1.642.-
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS.-
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2005, el Tribunal deja constancia que ni la parte actora ni la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2005, el abogado LEOPOLDO JOSÉ CEDEÑO FUENTES, con el carácter de autos, consigna un Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana ANGELA ROMERO RIVERO, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.oo), así como Nueve (9) llaves pertenecientes a la vivienda.-
En fecha 04 de Noviembre de 2005, la ciudadana ANGELA COROMOTO RIVERO ROMERO, asistida del abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, solicita copia fotostática simple de todo el expediente signado con el número 1.642 y del Cuaderno de Medidas, incluyendo la carátula.-
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ BOLIVAR.-
Por auto de fecha 12 de Enero de 2006, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus respectivos Informes.-
En fecha 24 de Enero de 2006, la ciudadana ANGELA COROMOTO ROMERO asistida por la abogada en ejercicio ALECIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.318, solicita los documentos originales que cursan en el folio 3 y 4 del expediente, también solicita la entrega del Cheque de Gerencia Nº 28028368, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); de igual manera solicita la entrega de las llaves del inmueble de su propiedad.-
Por auto de fecha 27 de Enero de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 24 de Enero de 2006, la cual riela al folio veintiuno (21), por la abogada en ejercicio ALECIA ROMERO, con el carácter de autos y en la misma fecha se hace constar que los folios Tres (3) y Cuatro (4), correspondientes al Expediente Nº 1642, fueron desglosados a los fines de ser entregados a la parte actora y en copias fotostáticas debidamente certificadas por Secretaría fueron agregadas al mismo.-
En fecha 27 de Enero de 2006, la Secretaria de este Juzgado, certifica que ha confrontado las copias fotostáticas de dos (2) folios útiles que son traslado fiel exacto del original del documento de propiedad del inmueble, propiedad de la ciudadana ANGELA COROMOTO ROMERO.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 24 de Enero de 2006, la cual corre al folio veintidós (22) y niega la entrega de las llaves del referido inmueble.-
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2006, el Tribunal dijo “Vistos” y se acoge al lapso de Ley para dictar Sentencia.-
Siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.-
PRIMERO
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto debe el Tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación de la demanda alegada por la parte demandante.-
La parte demandada alegó lo siguiente:
“Señor Juez, estando en el lapso procesal para contestar la demanda incoada en mi contra por la Ciudadana ANGELA ROMERO RIVERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.379.064, quiero manifestar que desmiento, contradigo y niego totalmente lo expuesto por la parte demandante, Señor Juez, al conocer a la ciudadana actora surgió un laso de amistad (sic) que de hecho convergió a que la misma sea la Madrina de mi pequeña Hija que actualmente tiene dos (02) años, siendo la demandante Gerente de la Firma Comercial PROBALCA C.A. y yo desempeñaba como Supervisor de Transporte en la Empresas paralela denominada TRANSPORTE ALG C.A, por esa afinidad laboral surgió el nexo de afinidad, señor Juez, ignorando que pasó la señora hoy demandante insito (sic) mi retiro del puesto de trabajo, y desde ese momento comenzó con el acoso de votarnos a la calle sin darnos la oportunidad de conseguir nueva residencia, siendo ella misma la que nos insito a que nos mudamos a la casa de su propiedad que se encontraba desocupada, según ella la estaban desvalijando y su deterioro era eminente, (sic) identificada su ubicación en el libelo de la demanda, por cuanto ella no la necesitaba por el momento por tener su residencia en la Urbanización Cantaclaro Altos Llano Bloque 02 Apartamento 3-B, y me sugirió que pagara el cano de arrendamiento que para el momento pagaba en donde era anteriormente mi residencia, en un contrato verbal acordamos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.00) mensuales que religiosamente yo le entregaba, debido el grado de amista (sic) jamás nos preocupamos por hacer por escrito ningún contrato, ni factura por el pago, señor Juez, a lo dicho por la demandante de mi precaria condición que jamás e vivido, (sic) es incongruente por que soy un profesional joven y con muchas aspiraciones para deambular pidiendo limosna, como puede apreciarse en anexo marcado con la letra (“A”), que desde arribe al Estado Cojedes desde la Ciudad de Carora del Estado Lara, fui contrato por Transporte ALG, C.A. desde 01-02-2002 hasta 19-05-2005, señor Juez, es bochornoso la actitud de la señora ANGELA ROMERO RIVERO, por cuanto nunca he propiciado esta reacción de ella, una fobia tan desmedida e incomprensible cual es el caso que el pasado 25 de Junio del corriente año sin justificación se apersono a mi residencia solicitando la desocupación inmediata de su propiedad, le manifesté que me diera un tiempo prudencial para conseguir donde mudarme con mi familia, se porto con la mayor patanería, y no queriendo recibir el pago de la mensualidad vencida, procedí a efectuar la denuncia a la LOPNA, por su falta de educación y acoso, teniendo un daño a mi señora que en los actuales momento se encuentra en estado de gravidez me vi en la necesidad de también solicitar el apoyo de la Defensoría del Pueblo como consta en constancia de audiencia marcada con la letra (“B”), señor Juez para que usted, pueda apreciar la magnitud del comportamiento de la demandante, el día 05 de Julio del presente año la ciudadana demandante se apersono con una Comisión de la POLICIA ESTADAL a bordo del vehículo PIC-UP P-16, y en el acto sin mediar palabras fuimos agredidos, mi señora y yo por el Ciudadano GUSTAVO REYES quien para el momento se encontraba vestido de paisano, y para mayor credibilidad, pido a ese digno Tribunal a su digno cargo que se haga una visita para mayor proveer ya que los vecinos por temor al tipo de comportamiento de la Ciudadana demandante no se prestan para apersonarse en un Tribunal siendo ellos que pueden dar fe de lo sucedido, señor Juez no caí en el terreno que querían los funcionarios Policiales, como era la de provocarme para tener argumentos que justificara la agresión pero una vez que se marcharon nos trasladamos a FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, los cuales nos remitieron a la CICPC donde se formulo la denuncia del atropello que fuimos objeto auspiciado por la Ciudadana Demandante, señor Juez con todo respeto puedo garantizar desde que la propietaria del inmueble mi COMADRE me ha acosado por la entrega de la vivienda he hecho lo posible para desocuparla, solamente quiero que me concedan un tiempo determinado mientras consigo algo acorde donde mi CÓNYUGE y mis dos (02) pequeñas hijas estén protegidas, como no conseguía compresión por parte de ella me vi en la necesidad de ocurrir a la Prefectura del Municipio para depositar los dos (02) meses vencidos de alquiler y que se me conceda el tiempo necesario para la desocupación del inmueble, la demandante no se presento como consta en anexo marcado con la letra (“C”) se limito a seguir con su obstinación a demandarme por reindivicación, señor juez, como dije antes soy un profesional con muchas aspiraciones, y no tengo ninguna intención de apropiarme de ningún bien ajeno, Señor Juez como era mi intención de desocuparle la vivienda a mi comadre, conseguí donde mudarme y empecé con el saneamiento de la vivienda que ocupaba con mi familia, pero una vez que empecé a mudarme la Ciudadana ANGELA ROMERO RIVERO se apersono con cuatro (04) persona en la misma, rompiendo candado e introduciéndose en el inmueble en el momento del hecho no me encontraba en el Estado, me encontraba cumpliendo compromiso de trabajo, y mi señora no pudo hacer nada al atropello por temor a que valla ser agredida, es por eso que si la vivienda presenta algún tipo de deterioro hago responsable a la propietaria de la misma, por que ella debió de esperar que la misma sea entregada formalmente.”
Al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar……...…”.-
En efecto, es necesario destacar el escrito que contenga la contestación a la demanda, la cual deberá cumplir con ciertos requisitos de forma y de fondo.- Los de forma los establece el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y los de fondo, se derivan del texto del artículo 361 eiusdem.-
Como requisitos de fondo, pueden señalarse los siguientes: a) si se contradice en todo o en parte; b) si conviene en la demanda absolutamente o con alguna limitación; c) el señalamiento de las razones de la contestación, las defensas que se opongan y las excepciones perentorias que se aleguen; d) si se proponen cuestiones previas para su resolución en la definitiva; e) si se propone reconvención o mutua petición y f) si se hace llamamiento de terceros a la causa. Todo lo cual deberá expresarse con claridad.-
La contradicción podrá formularla el demandado sobre toda la demanda o sólo sobre una parte de la misma, entendiéndose que si el rechazo es total, su contestación podrá darla en términos genéricos a todo el texto de la demanda; pero si su contradicción ataca sólo una parte de la pretensión, entonces si deberá precisar que contradice y que acepta.-
Al rechazar o contradecir la demanda, el demandado no deberá contentarse con una contradicción pura y simple. Lo más conveniente para su defensa es el señalamiento expreso de las razones en que fundamenta su contestación, pues si bien es cierto que las mismas no son exigencias que obligatoriamente deban ser expuestas, sino a su conveniencia, tales razones sin embargo incidirán en la sentencia definitiva, de resultar probadas.-
Analizado el caso de autos, este sentenciador observa que la parte demandada no dio cumplimiento con los requisitos de fondo exigidos por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se limitó en su escrito de contestación a la demanda a manifestar diferentes situaciones personales surgidas entre el y la ciudadana ANGELA ROMERO RIVERO; por lo que no ejerció una defensa en general, consistente en negar en todo o en parte, con claridad como lo establece la norma anteriormente mencionada, los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor.- Así se decide.-
SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante acompañó al libelo de demanda, con un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Carlos, del Estado Cojedes, del día 28 de Septiembre de 1.992; registrado bajo el número 39, folios 109 al 110, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre; de un inmueble consistente en una casa, distinguida con el número 05, ubicada en la Urbanización “La Herrereña II”, sector 02, vereda 13, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, la cual se encuentra construida sobre un área de terreno con una extensión de doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 M2) propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: colinda con la casa Nro. 07 de la vereda 13, con una longitud de diecisiete metros lineales (17 ml) ; SUR: colinda con la vereda 10 con una longitud de diecisiete metros lineales (17 ml); ESTE: su frente con la vereda 13, con una longitud de diecisiete metros lineales (17 ml) ; OESTE: su fondo con la casa Nro. 12 de la calle 03, con una longitud de diecisiete metros lineales (17 ml).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ninguna prueba durante el juicio, en consecuencia, no habiendo logrado probar nada que le favoreciera, ni se excepcionó en forma alguna, ni mucho menos impugnó, tachó o desconoció el documento fundamental en que el actor demanda, quedando el mismo como fidedigno y conservando todo su valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
TERCERO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana ANGELA ROMERO RIVERO, representada por los abogados en ejercicio JUAN ANTONIO GIL BUSTILLOS y ELÍAS CAMACHO, contra el ciudadano LUIS ASTERIO MOSQUERA RAMIREZ, todos suficientemente identificados en los autos y en consecuencia condena al ciudadano LUIS ASTERIO MOSQUERA RAMIREZ, a entregar a la actora ANGELA ROMERO RIVERO, totalmente desocupado, el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización “La Herrereña II”, número 05, sector 02, vereda 13, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y que se encuentra enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda Con la casa Nº 07 de la vereda 13; SUR: Colinda con la vereda 10; ESTE: Su frente con la vereda 13; OESTE: Su fondo con la casa Nº 12 de la calle 03.-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-
Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.-
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
ABG. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
ABG. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Exp. Nº 1642
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