REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de marzo del año 2006
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ERASMO RODRIGUEZ LOZANO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DEL TRABAJO ABG. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
REPRESENTANTE LEGAL: JHONNY YANEZ RANGEL
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FLORA BASTARDO
EXPEDIENTE: HP01-L-2005-000151
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 septiembre del año 2005, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.118.834, asistido judicialmente por la Procuradora Especial del Trabajo abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.684 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, representada judicialmente por la Abogada FLORA BASTARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.249 .-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de marzo del año 2004, Comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia en el COMEDOR POPULAR 23 DE ENERO adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina; Que al término de la relación laboral el 31 de julio de 2004 la demandada no le canceló ninguno de los derechos laborales. Que el inicio de la relación de trabajo fue desde el 15 de marzo del año 2004, hasta el 30 de julio de 2004 por culminación del Contrato.
Que su salario mensual devengado era de bolívares 321.000,00 Los conceptos reclamados: Prestación por antigüedad, Vacaciones y bono vacacional, Utilidades,
Total de la cantidad demandada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Bs. 1.042.083,00.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.
No contestó la demanda.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
• Merito de Autos
• Instrumentales
• Prueba de informe
DE LA ACCIONADA
• No promovió pruebas.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA ACTORA
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto al merito de los autos el mismo no es un medio de prueba, de acuerdo a la Doctrina y a la Jurisprudencia más generalizada, el Juez que tiene de analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C. A”, por tal razón al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizada. Así se declara.
En lo que respecta a las Instrumentales (documentales) insertas en el expediente, folios 40 y 41, se aprecia, relación de trabajo del demandante se desarrollo bajo la modalidad de contratado, desprendiéndose que prestó servicio en el COMEDOR POPULAR 23 DE ENERO bajo contrato de la Gobernación del Estado Cojedes, así mismo se evidencia, cargo desempeñado y duración del contrato desde el 15-03-04 hasta 31-07-04, las cuales fueron emitidas por funcionarios públicos, Quien decide le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Referente a la Prueba de informe, consta en autos, a los folios 55 al 65 copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes relativa a expediente administrativo del ciudadano: ERASMO RODRIGUEZ LOZANO, a través del cual se evidencia que el demandante agotó la vía administrativa, evidenciándose la comparecencia del Ciudadano Procurador del Estado Cojedes. Quien sentencia le da pleno valor probatorio por provenir de Funcionario Publico Competente. Así se decide.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Por cuanto la demandada de autos no compareció a la Audiencia Preliminar esta Juzgadora hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se verifica que la accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES, es un ente Publico Estadal, el cual goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal circunstancia el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de origen, al constatar que se trata de un Ente Publico al incomparecer a la Audiencia Preliminar remite la causa a este Tribunal a los fines que se provea lo conducente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 25 de marzo del 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.
Por otro lado tenemos que la Sala de Casación Social dejó establecido que los derechos y bienes de la Republica no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho, que en un momento dado ejerza su representación, por lo que esta Juzgadora al evidenciar que la demandada goza de dichos privilegios tendrá en consideración lo establecido en la Ley de Hacienda Publica Nacional, ello por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .
Por otro lado se determina que el demandante agotó la vía administrativa al consignar copia certificada de reclamación de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, según acta de reunión de fecha 18 de octubre del 2004, el cual riela al folio 61, evidenciándose que asistió el Abogado ALEXIS ENRIQUE ORTIZ FERNANDEZ, en su carácter de Procurador General del Estado Cojedes, quien decide verifica que efectivamente se cumplió lo Establecido en el articulo 50 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Cojedes. Así se Decide.
Aclarado lo anterior y estudiados y analizados los recaudos que integran el expediente del caso, se determinó que efectivamente el demandante prestó servicios personales en el Comedor Popular 23 de Enero, bajo la modalidad de contratado por la Gobernación del Estado Cojedes. Así mismo se procedió a revisar minuciosamente todas y cada una de las actas del presente asunto, a los fines de verificar si efectivamente la demandada de autos desvirtuó lo alegado por el actor, es decir, habiéndose determinado la prestación de servicio, mediante las pruebas promovidas en el juicio, la fecha de inicio y de la terminación de la relación laboral, la determinación del salario para las prestaciones y la forma de terminación del mismo, es decir, por expiración del contrato, esto es desde el 15-03-2004 al 31-07-2004, se invierte la carga de la prueba, en lo que se refiere a que la demandada le corresponde desvirtuar el resto de los alegatos formulados por el demandante, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas de que cumplió con su obligación como deudor a consecuencia de la prestación de servicio.
Así pues tenemos que igualmente analizada la exposición de la representante judicial de la parte demandada, se observa:
Que la Apoderada Judicial expone en la audiencia oral y pública, lo siguiente:
…Omissis… “Represento al Ente Federal Cojedes, atendiendo a este Juicio ya que la Constitución del Estado Cojedes habla del Ente Federal Cojedes y no la Gobernación del Estado Cojedes y que la Gobernación está Adscrita al Ente Federal Cojedes que es la que tiene personalidad Jurídica y que la Gobernación del Estado Cojedes no tiene personalidad Jurídica”. El resaltado es del Tribunal.
Asimismo utilizó el termino de: impugnación, de las 2 constancias de trabajo insertas como pruebas en el expediente, basando su argumento en que la relación laboral debe ser probada a través de un Contrato de Trabajo y no sobre 2 constancias de trabajo; y que en el expediente no aparece consignado ningún contrato de trabajo que demuestre su relación laboral con la Entidad Federal Cojedes.
Igualmente expuso la Abogada Flora Bastardo: …Omissis… “…Que la incomparecencia del Ente Federal Cojedes a la audiencia preliminar, en razón a que como ente privilegiado todo lo que no se debata en audiencia preliminar se considera contradicho y así lo pido lo declare la ciudadana Juez…” …Omissi…
Continua su exposición la Apoderada de la parte demandada: …Omissis… “…Por otro lado nosotros tenemos la mejor disposición de pagarle al ciudadano, sus prestaciones sociales, pero tanto ella como representante de él saben que tanto este Organismo como cualquier otro Instituto no tiene previsto pagos anticipados para juicio, puesto que los pagos siempre se realizan con presupuesto del año siguiente…”.
En la contrarréplica finalmente expuso:
…Omissis… “Que impugna la demanda por cuanto hay un error en la persona ya que no debió ser la demandada LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES si no que debió intentarse contra la ENTIDAD FEDERAL COJEDES.”
Ahora bien analizadas las pruebas insertas al presente expediente así como los argumentos y términos expuestos por la Apoderada Judicial de la demandada quien decide observa:
Que la Gobernación del estado Cojedes, es un ente Publico Estadal, representada por el Gobernador del Estado Cojedes, por lo tanto sus actividad está sujeta a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Constitución del estado Cojedes, siendo esta representada por el Ejecutivo del Estado, el cual se ejerce a través de la persona del Gobernador, con las atribuciones especificadas en el articulo 116 de la Constitución del Estado Cojedes, teniendo entre otras, las mas amplias facultades como para celebrar, tratados, acuerdos y contratos así como enajenar bienes muebles o inmuebles pertenecientes al Estado, lo que se evidencia que la Gobernación del Estado, tiene capacidad para adquirir obligaciones a través de su representante, esto es, a través del Gobernador del Estado Cojedes. Tal afirmación, lo corrobora la misma Constitución del estado Cojedes al expresar en sus artículos 52 y 112, que el Poder Publico del Estado Cojedes se divide en: Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, teniendo cada una sus funciones propias y siendo este ultimo representado por el Gobernador.
Por otro lado tenemos, que la misma Apoderada Judicial de la demandada afirmó que:“…la Gobernación está Adscrita al Ente Federal Cojedes”, y si analizamos lo preceptuado en el articulo 55 de la Constitución up supra, el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en su Territorio, en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Publica Estadal. El resaltado es del Tribunal.
Por lo que analizando los dichos de la defensa se aprecia evidentemente incongruencia de lo expuesto por la apoderada de la accionada ya que reconoció en la audiencia de juicio su cualidad de patrono al admitir en primer lugar:
Que la Gobernación está Adscrita al Ente Federal Cojedes y en segundo lugar: “…la mejor disposición de pagarle al ciudadano, sus prestaciones sociales…” …Omissis… por todo lo antes expuesto, quien Juzga considera aceptada por parte de la demandada como Patrono de la demandante, no aportando material probatorio que demuestren la liberación de su obligación. Así se Decide.
A los fines de la decisión se observa, que si bien es cierto que la demandada por ser un ente que goza de los privilegios de la Nación y verificándose que no dio contestación a la demanda y teniéndose en cuenta lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, que prevé: “ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”
En tal sentido esta Juzgadora procedió a revisar las actas y determinó que la demandada no probó haberse liberado de las obligaciones generadas con el actor con ocasión a la prestación de servicio, como tampoco probó haber pagado el salario reclamado por el actor, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto y quedando establecido que la parte actora, prestó sus servicios a la demandada por un lapso de 4 meses y 15 días, periodo este comprendido desde el 15 de marzo del 2004 hasta el 31-07-2004, cuya terminación de la relación de trabajo se debió al vencimiento del termino; que de las pruebas analizadas se llegó a la conclusión que efectivamente la demandada no pagó el salario de 45 días, correspondiente al lapso señalado en el escrito del libelo de la demanda así como se determinó el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales generadas por el período laborado, en consecuencia se condena a la parte demandada pagar los siguientes conceptos:
Antigüedad:
Del 15-03-2004 al 31-07-2004
15 días x 10.707,80 = Bs. 321.235,20
Para un total de Bs. 160.617,60
Vacaciones cumplidas y bono vacacional:
Del 15-03-2004 al 31-07-2004
5,62 días x 10.707,80 = Bs. 60.177,80
Para un total de Bs. 60.177,80 Bono vacacional: 2.60 días x Bs. 10.707,80 = 27.936.70
Para un total vacaciones y bono vacacional de Bs. 88.114,50
Aguinaldos:
33,75 días x 10.707,80 = Bs. 361.388,25
Salario Retenido:
Decreto Presidencial, N° 2.902 de fecha 30-04-2004 Salario Mínimo: Bs. 10.707,80 ;
Salario Decretado retenido 10.707,80 x 45 días = Bs. 481.851,00
Para un total general de: UN MILLON NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 1.091.971,35)
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el reclamante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ LOZANO, titular de la cédula de Identidad N° 4.118.834 : contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES por haber prestado servicios personales en el COMEDOR 23 DE ENERO bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES. Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago, así como indexación de todos y cada uno de los conceptos acordados desde la fecha de notificación a la accionada de la admisión de la presente demanda esto es desde el 24-10-2005 hasta la ejecución del fallo y de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. Para el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago, así como indexación de todos y cada uno de los conceptos acordados.
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2006 y publicada a las doce y veintiséis minutos del medio día ( 12:26 m.). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las doce y veintiséis minutos del medio día (12:26 m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2005-000151
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