REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de marzo del año 2006
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ARELYS BEATRIZ PÉREZ PADILLA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DEL TRABAJO ABG. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ.
DEMANDADA: MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES.
REPRESENTANTE LEGAL: ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES JOSÉ GONZALO MUJICA HERRERA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES ABG. JULIO JOSÉ LOZADA GARCÍA
EXPEDIENTE: HP01-L-2005-000138
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 septiembre del año 2005, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana ARELYS BEATRIZ PÉREZ PADILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.810.204, asistida judicialmente por la Procuradora Especial del Trabajo abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.684 contra el MUNICIPIO AUTONOMO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, representado judicialmente por el Sindico Procurador Municipal Abogado JULIO JOSÉ LOZADA GARCÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.119 .-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de junio del año 2003, Comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia en la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCON desempeñando el cargo de Archivista; Que al término de la relación laboral la demandada no le canceló ninguno de los derechos laborales.
Que su despido fue injustificado tal como se desprende de las Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo ubicada en San Carlos, Estado Cojedes la cual consta en expediente marcada con letra “A”, en la que el Municipio Falcón no compareció ni por si ni por medio de apoderados. Que el inicio de la relación de trabajo fue desde el 01 de junio de 2003, hasta el 30 de junio de 2004 ambas fechas inclusive. Los conceptos reclamados: Prestación por antigüedad, Vacaciones cumplidas y bono vacacional, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, Salarios retenidos, Retroactivo de aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional. Periodo desde el 01 de octubre, hasta 30 de abril del 2004, la cantidad de 217.728
Retroactivo de aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional. Periodo desde el 01 de mayo de 2004, hasta 30 de junio del 2004, la cantidad de 161.052.
Total de la cantidad demandada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de 3.905.566,6.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Admite y reconoce la existencia de la relación laboral de la demandante en la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.
NIEGA, RECHAZA:
Que la demandante haya laborado en el tiempo por ella señalado en el escrito libelar; es decir del día 01 de junio de 2003, hasta el día 30 de junio de 2004, una vez que según consta de oficio remitido a la Oficina de Sindicatura, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía a la cual representa que el inicio de la relación laboral es 1 de julio de 2003, y fecha de egreso 4 de junio de 2004, el cual consignó en el acto de contestación de la demanda.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
• Merito de Autos
• Testimoniales
• Instrumentales.
DE LA ACCIONADA
• No promovió pruebas.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA ACTORA
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto al merito de los autos el mismo no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y a la Jurisprudencia más generalizada, además de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C. A”, por tal razón al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizada. Así se declara.
Con relación a las testimoniales. De la Testigo LINA MERCEDES NAREA DE ESTRADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.986.368, conteste al indicar con sus dichos, terminación de la relación de trabajo de la Demandante. Así se decide. Del Testigo FELIX RAMÓN FUENTE MATUTE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.666.075, se dejó constancia de su incomparecencia, y declarado desierto el acto. Del Testigo JOSÉ MATIAS DURAN LINAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.991.396, conteste al indicar con sus dichos, terminación de la relación laboral de la actora con el Municipio Falcón del Estado Cojedes. Así se declara
En lo que respecta a las Instrumentales: marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, y “N”,se aprecia la relación de trabajo, cargo desempeñado y salario quincenal percibido por la Actora por parte de la demandada. Quien decide le da pleno valor probatorio.
Con relación a los recibos de pagos insertos a los folios: 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50, se evidencia que la ciudadana actora ARELYS PEREZ PADILLA, le fueron pagadas las quincenas siguientes: 01-03-04 al 15-03-2004, 16-03-2004 al 31-03-2004, 01-04-2004 al 15-04-2004 y 16-04-2004 al 30-04-2004, verificándose que percibió de parte de la demandada hasta el 31-03-2003 un salario mensual de Bs. 217.800,00 y a partir del 01-04-2004 un salario mensual de Bs. 247.104,00, los cuales llevan a la convicción a esta Juzgadora, que el salario pagado a la ex trabajadora por los meses que prestó servicio, no se ajusta al Decreto Presidencial siendo procedente una diferencia por pago de salario, declarado en la dispositiva del fallo.
Por otro lado, se evidencia que la actora aporta pruebas del pago de las quincenas antes señaladas correspondiente al año 2004, por lo que se determina que efectivamente la demandada pago las quincenas del año 2004, procediendo en todo caso diferencia del aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional y no así salarios retenidos. Así se Decide.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto la demandada de autos no compareció a la Audiencia Preliminar esta Juzgadora hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se verifica que la accionada MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, es un ente Publico Municipal, el cual goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal circunstancia el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de origen, al constatar que se trata de un Ente Publico al incomparecer a la Audiencia Preliminar remite la causa a este Tribunal a los fines que se provea lo conducente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 25 de marzo del 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos. Ahora bien se observa que la demandada consigna escrito de contestación de la demanda al quinto día, es decir, el 18-01-2005 al folio 33 y su vuelto. En el caso de marras el Municipio Falcón no compareció a la aludida audiencia, por lo que esta Juzgadora, a consecuencia de la precitada norma y por verificar que la demandada ostenta los privilegios señalados, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, que los derechos, intereses y bienes de la República, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. En tal sentido, por ser la demandada un ente que goza de los privilegios establecidos en el precitado articulo se tiene como hecha la contestación de la demanda. Así se Decide.
Aclarado lo anterior y analizadas las actas procesales se observa que la pretensión de la demandante se centra en la reclamación de sus prestaciones sociales, alegando en el escrito salarios retenidos, reclamación de diferencia de salarios por cuanto alega haber percibido de la demandada un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo indicó en el escrito libelar y alegó en audiencia de Juicio Oral, e indemnización por despido injustificado. Por lo que correspondió a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de decidir sobre la pretensión, observándose que la actora señala que fue despedida sin causa Justificada, clarificándose lo peticionado mediante declaración de las testimoniales, contestes, al indicar que efectivamente fue despedida, en fecha 4 de julio del 2004, por cuanto ingresaron al establecimiento un grupo de funcionarios policiales donde prestaba servicio y procedieron a bajar la santamaría y les ordenaron a los trabajadores que desalojaran la oficina, circunstancia esta que impidieron que continuara laborando para la demandada, por lo que quedó demostrado que fue despedida sin justa causa. Así se Decide.
Para decidir, esta Juzgadora observa:
Que en la Audiencia de Juicio Oral, quedó establecido por la parte actora, prestó sus servicios a la demandada por un lapso de 11 meses, periodo este comprendido desde el 1 de julio del 2003 hasta el 04-06-2004, que fue despedida injustificadamente, que de las pruebas analizadas se llegó a la conclusión que efectivamente existe una diferencia salarial por cuanto el salario pagado por la demandada es inferior al Decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente al lapso señalado en el escrito del libelo de la demanda así como se determinó el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales generadas por el período laborado. Así se Decide.
Con relación a los salarios retenidos peticionados por la actora en su escrito libelar desde el 01 de enero del 2004 hasta el 30 de junio del 2004, esta sentenciadora observa, que de las pruebas aportadas por la actora se evidencia mediante recibos de pago que la demandada pago las quincenas correspondientes a los meses de marzo y abril del 2004, lo que significa que analizadas en su conjunto constituyen indicio que llevan a esta Juzgadora a calificarlos como signos suficientemente acreditado a través de los medios probatorios que conduce a la certeza de que la demandada canceló los meses de enero, febrero, mayo y junio del 2004 todo de conformidad a lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
En consideración a lo antes expuesto se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:
Antigüedad:
Del 01-07-2003 al 01-04-2004
30 días x 8.236,80 = Bs. 247.104
Del 01-04-2004 al 01-05-2004, 5 días
Del 01-05-2004 al 04-06-2004, 5 días
10 días x 9.884,20 = 98.842,00
Para un total de Bs. 345.946,00
Vacaciones cumplidas y bono vacacional:
Del 01-06-2003 al 04-07-2004 13.87 días x Bs. 9.884,20 = Bs. 137.093,85
Bono vacacional: 6.41 días x Bs. 9884,20 = Bs. 63.357,72
Para un total de Bs. 200.631,57
Aguinaldos:
90 días x 9.884,20 = Bs. 889.578,00
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
60 días x 9.884,20 = Total Bs. 593.052,00
Diferencia salario:
Decreto Presidencial, N° 2.387 de fecha 02-05-2003 Salario Mínimo: Bs. 247.104,00;
Salario Decretado – Salario Pagado: 247.104,00 - 217.800,00= Bs. 29.304,00
Desde el 1-07-2004 Hasta el 31-03- 2004 = Total Bs. 234.432,00
Decreto Presidencial, N° 2.902 de fecha 30-04-2004 Salario Mínimo: Bs. 296.524,80;
Salario Decretado – Salario Pagado: 296.524,80 – 247.104,00
Desde el 01-05-2004 hasta el 01-06-2004= Bs. 49.420,80 mas 3 días a Bs. 9.884,20 = Total: Bs. 79.073,40.
NOTA: El salario indicado en este reglón de Bs. 247.104,00, corresponde al único mes pagado según Decreto anterior.
Monto total diferencia salarial: Bs. 313.505,00
Para un total general de: DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 2.342.712,57)
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el reclamante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ARELYS BEATRIZ PÉREZ PADILLA titular de la cédula de identidad Nº V- 13.810.204: contra MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES por haber prestado servicios personales. Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago así como indexación de todos y cada uno de los conceptos acordados desde la fecha de notificación a la accionada de la admisión de la presente demanda esto es desde el 13-10-2005 hasta la ejecución de fallo y de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución.
Se Acuerda los intereses moratorios así como la indexación de los conceptos aquí acordados, mediante experticia complementaria desde la fecha de notificación esto es desde el 13-10-2005 hasta la ejecución definitiva del fallo.
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15 ) días del mes de marzo del año 2006 y publicada a las tres y cuarenta minutos de la tarde ( 3:40 p.m.). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo a las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE N°: HP01-L-2005-000138
|