REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 31 de Marzo de 2006.
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL NRO.- HP01-S-2006-000007
Visto el contenido de subsanación, presentado por la ABG. GRACIELA NUÑEZ, INPREABOGADO NRO. 61.684, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREIRA FERNANDEZ, C.I. 16.775.780, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, (D.E.M.), por CALIFICACION DE DESPIDO, y por cuanto en fecha 24 de marzo de 2006, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente solicitud en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora, como rectora del proceso y de conformidad a los principios que rigen este nuevo proceso laboral, y un vez revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, del mismo se evidencia que la solicitante manifiesta:
1.- No realiza una narrativa clara y sin imprecisiones de los hechos que sustenten la solicitud.
2.- Señala una relación durante el año dos mil cinco (2005), sin fechas establecidas, e indica otra relación durante el año dos mil seis (2006).
3.- Que presto su servicio para quien demanda, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
No obstante esta juzgadora como rectora del proceso, acuerda de conformidad a la revisión exhaustiva del escrito de corrección, presentado por la ABG. GRACIELA NUÑEZ, INPREABOGADO NRO. 61.684, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREIRA FERNANDEZ, C.I. 16.775.780, no admitir la solicitud por CALIFICACION DE DESPIDO, por cuando la parte actora no subsano lo ordenado por este despacho, lo cual ocasiona un factor determinante al momento de iniciar el presente proceso ante este órgano jurisdiccional.
Resulta imperioso por esta juzgadora, destacar que la parte solicitante demanda a la “DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, cuando esta no tiene personalidad jurídica y no es el ente privilegiado susceptible de responsabilidad en el presente caso, por estar vinculados interés directo de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de la mencionada Dirección, y en consecuencia, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, o bien solicitudes, cuando se considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada. Asi se decide.
Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in comento.
Es por lo que, con base a este necesidad de Tutela Judicial Efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso.
En virtud de lo expuesto considera este tribunal, en este procedimiento no se cumplieron los extremos contenidos en el despacho saneador , librado por este Tribunal Segundo de


Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la presente CAILIFICACION DE DESPIDO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA.

DRA. DILJOSETT MENDOZA LA SECRETARIA.

ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.

ABG.
ASUNTO PRINCIPAL NRO.- HP01-S-2006-000007