REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2006-000010
PARTE ACTORA: JOSÉ VICTORIANO RANGEL, VENEZOLANO, C.I. 24.742.208.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, INPREABOGADO NRO. 15.970
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA BATALLA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ, NI CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, martes veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, la cual corre inserta en el folio treinta y cinco (35) de la presente causa, y recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada a través de su representante legal ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por lo que esta juzgadora, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad a los principios que rigen este nuevo proceso laboral, y siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito liberar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y acordar que efectivamente existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada.


En cuanto a la relación laboral existente entre la parte el ciudadano JOSÉ VICTORIANO RANGEL, VENEZOLANO, C.I. 24.742.208 y la AGROPECUARIA LA BATALLA C.A., en la persona de ciudadano JESUS E. RODRIGUEZ ARMAS, C.I.1.722.624, en su carácter de presidente, se inicio el treinta y uno (31) de enero de 1987, hasta el cinco (05) de mayo de 2005, quien devengaba un sueldo diario de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES, (9.637,00), es decir mensual DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (289.110,00), así como que su tiempo efectivo de servicio a los fines del cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, es DIECIOCHO (18) AÑOS, y CUATRO (4) MESES, que el ciudadano JOSÉ VICTORIANO RANGEL, VENEZOLANO, C.I. 24.742.208 y la AGROPECUARIA LA BATALLA C.A en la persona de ciudadano JESUS E. RODRIGUEZ ARMAS, C.I.1.722.624, en su carácter de presidente, y en consecuencia es el responsable de la deuda laboral, que nace a razón del trabajo prestado a su servicio.
Ahora bien, de conformidad con los hechos narrados por la parte actora y admitidos, de los documentos acompañados al escrito liberar, este Tribunal estima que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ VICTORIANO RANGEL, VENEZOLANO, C.I. 24.742.208 y la AGROPECUARIA LA BATALLA C.A., en la persona de ciudadano JESUS E. RODRIGUEZ ARMAS, C.I.1.722.624, y en consecuencia se condena al pago de la suma de QUINCE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (15.491.590,00), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor del ciudadano JOSÉ VICTORIANO RANGEL, VENEZOLANO, C.I. 24.742.208, desglosados de la siguiente manera:
Primero: Se declara procedente la condenatoria al pago de prestaciones indemnización de antigüedad señaladas por el actor en su libelo, correspondiente a la cantidad DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES (201.000,00).

Segundo: Se declara la cantidad de CUATROSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (402.000,00) por concepto de bono de tranferencia.

Tercero: Se declara procedente la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (56.119,00), por concepto de intereses sobre indemnización de antigüedad.

Cuarto: Se declara procedente la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN (2.792.361,00), por concepto de prestación de antigüedad.

Quinto: Se declara la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (5.346.000,00), por concepto de vacaciones no disfrutadas.

Sexto: Se declara procedente la cantidad de TRS MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.442.500,00) por concepto de utilidades, la fracción de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (67.500,00).

Séptimo: Se declara procedente, la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (2.025.000,00), por concepto de indemnización por despido injustificado.

Octavo : Se declara la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (1.215.000,00), por concepto de indemnización de preaviso.
Noveno: Se declara procedente la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, (115.890,00), por concepto de diferencia salarial.
Décimo: Se declara improcedente el concepto reclamado por el trabajador, en cuanto a lucro cesante y daño moral, sobre el pago de las prestaciones sociales.

Finalmente se condena al pago a la demandada de lo que resulte de la indexación efectuada sobre la suma mencionada y que corresponda al demandante hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual serán calculada mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes, con sede en la San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA

DRA. DILJOSETT MENDOZA.
LA SECRETARIA.

Abg.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PÚBLICO EN SU FECHA, SIENDO LAS CINCO Y TREINTA POST MERIDIEM (5:30 p.m.).


LA SECRETARIA.

Abg.


ASUNTO : HP01-L-2006-000010