REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL NRO.- HH01-L-1998-000002.

Por cuanto he sido designada Juez Temporal de este Tribunal según Oficio Nro.- CJ-05-5497, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Octubre de 2005, en sustitución del profesional del derecho Gustavo Matute, me AVOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente en el estado y grado que se encuentra, constante de quinientos cinco (505) folios útiles, distinguido con el NRO.- HH01-L-1998-000002, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano GERARDO INOCENTE ZABALETA C.I.5.386.724 contra SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO INDUSTRIAL (FRICOSA). Désele entrada. De conformidad con el literal e, del articulo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 07 de Septiembre de 2004. Consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa.

En razón de lo antes expuesto y de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa y vistas y analizadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA, desde el día 21 de diciembre del 2004 y es que hasta la presente fecha 23 de Marzo de 2006, no se ha ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, habiendo transcurrido UN (01) AÑO, TRES (3) MESES Y DOS (2) DIAS, desde la ultima actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:



“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, CASO: TOMAMASO STOLPA MONTEFINCE contra PASTERUR DE VENEZUELA, sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, la cual es vinculante para el caso en comento, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano GERARDO INOCENTE ZABALETA C.I.5.386.724 contra SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO INDUSTRIAL (FRICOSA).
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE. Fíjese Cartel publicado en la Cartelera de este Tribunal, a las partes intervinientes en el presente juicio y una vez transcurrido un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles, se procederá a la respectiva consignación. Una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones y la ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, se sirva en certificar las actuaciones insertas a los autos, se acuerda remitir el


presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo y custodia del mismo. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2.006).- AÑO: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,


DRA. DILJOSETT MENDOZA

LA SECRETARIA



ABG.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA
ABG.



ASUNTO PRINCIPAL NRO.- HH01-L-1998-000002.
ASUNTO ANTIGUO NRO.- 4116.