REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO N°: HP01-L-2005-000145

En virtud del escrito consignado en fecha 14 de Marzo de 2006, suscrito por el ciudadano ALEXIS WALDEMAR ESCALONA RODRIGUEZ, C.I. 11.083.244, debidamente asistido por la ABG. GRACIELA INES NUÑEZ, INPREABOGADO NRO. 61.684, en su carácter de parte actora en la presente causa signada bajo el NRO. : HP01-L-2005-000145, del juicio que intentó contra FINCA LA DONCELLA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual manifiesta el cumplimiento del pago acordado con la parte demandada, en fecha 22 de febrero de 2005, por la ABG. MERELBIS MAYARA FREITEZ, INPREABOGADO NRO. 81.408, la cual procedió a la cancelación de la totalidad del estimado en el libelo de la demanda, y en consecuencia, le hizo entrega formal y material a la apoderada de la parte actora, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (881.569,99), en cheque NRO, S-91-61003597, a nombre del ciudadano trabajador ALEXIS WALDEMAR ESCALONA, de fecha 22 de febrero de 2006, el cual se hizo efectivo como lo manifiesta el actor, el cual procede a solicitar la homologación y archivo y cierre de la presente causa.
En consecuencia, visto el cumplimiento de la pretensión del actor a través del pago de la suma demandada por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (881.569,99), este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de sus atribuciones y en garantía a los articules 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad a los principios que rigen este nuevo proceso laboral, y vistas las actuaciones insertas a los autos y analizados los conceptos de indemnización y


demás conceptos laborales, correspondientes al mencionado trabajador todos y cada uno de ellos explanados en los autos del presente expediente, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, aunado a ello se evidencia que el trabajador al estar debidamente asistido de abogado, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este tribunal le imparte la homologación prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cumplida como ha sido la pretensión del actor se acuerda el cierre y archivo de la presente causa. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. En la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA.
DRA. DILJOSETT MENDOZA LA SECRETARIA.
ABOG. BRIGIDA PEREZ


ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2005-000145
DM/