REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis.
195º y 146º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2006-000014.
DEMANDANTE: LUIS RAMÓN HERRERA RUIZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes
DEMANDADA: FINCA ALGARROBO.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: YURIMA PARADA RIVAS, MIRTHA PARADA RIVAS y LUZ MARINA PARADA RIVAS (No asistieron)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 22 de marzo del 2.006, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA RUIZ, plenamente identificado en autos, no asistiendo a la misma la parte demandada FINCA ALGARROBO en la persona de sus representantes legales ciudadanas YURIMA PARADA RIVAS, MIRTHA PARADA RIVAS y LUZ MARINA PARADA RIVAS, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta a los folios 20 al 21 ambos inclusive, declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Presunción de la Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto HP01-L-2006-000014, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• El presente Juicio se inicia en virtud de la demanda por Cobro Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA RUIZ, titular de las cédula de identidad No- 10.989.614, en contra LA FINCA ALGARROBO, presentada en fecha 15 de febrero del año 2.006 por ante la U.R.D.D de este Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, folios 3 al 7.

• En fecha 16 de febrero del año 2006, este Juzgado da por recibida la presente demanda, folio 10.

• El día 20 de febrero del año 2006, se libra auto de admisión de la presente demanda y se ordena librar cartel de notificación a las representantes de la FINCA ALGARROBO, en la persona de las ciudadanas YURIMA PARADA RIVAS, MIRTHA PARADA RIVAS y LUZ MARINA PARADA RIVAS, como al igual este Tribunal acordó notificar al ciudadano ABELARDO BARRETO, con el carácter de encargado de la finca demandada, tal como se puede evidenciar a los folios 12 y 13.

• En fecha 07 de marzo del año 2.006, la Ciudadana Secretaria adscrita Tribunal certifica las notificaciones hechas a las representantes de la demandada, al igual que la de el encargado de la misma, realizadas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito en fecha 03 de marzo del año 2006 y posterior consignación de fecha 06 de marzo del mismo año, con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar.

• En fecha 22 de marzo del año 2.006, siendo las 9:00 am., fecha esta fijada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia del ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA RUIZ, titular de la cédula de identidad No- 10.989.614, asistido de la Abogado GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No- 61.684, en su carácter de Procuradora especial de Trabajadores del estado Cojedes, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada FINCA ALGARROBO en la persona de sus representantes legales ciudadanas YURIMA PARADA RIVAS, MIRTHA PARADA RIVAS y LUZ MARINA PARADA RIVAS, quienes no compareción al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente se reservó los cincos días (05) hábiles siguientes para la publicación del fallo, en virtud de las múltiples audiencias fijadas que hacen lo humanamente imposible publicar el fallo al mismo día, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que el escrito libelar presentado por el ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA RUIZ, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la FINCA ALGARROBO, en sus alegatos expone: … que en fecha 09 de julio del 2003 ingresé a prestar servicios personales, por cuenta ajena … en la finca denominada EL ALGARROBO…, ubicada en el caserío Lomas del Viento, vía Valencia, Sector Orupe, municipio Tinaco, Estado Cojedes, propiedad de YURIMA PARADA RIVAS, MIRTHA PARADA RIVAS y LUZ MARINA PARADA RIVAS, con un horario de trabajo de 07:00 am hasta la 12:00 pm y de 02:00 pm hasta 05:00 pm, de lunes a sábados… desarrollándose con toda normalidad hasta el día 18 de febrero del año 2005, decidí retirarme voluntariamente de mi sitio de trabajo, con variedad de salario normal diario de NUEVE MIL SEICIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 9.637,oo).

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preveé de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el actor en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición del demandante, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrarios al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación (voluntaria por parte del accionante) de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados y analizados, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:
La parte accionada FINCA ALGARROBO, representada por las ciudadanas YURIMA PARADA RIVAS, MIRTHA PARADA RIVAS y LUZ MARINA PARADA RIVAS, deberá cancelar los siguientes conceptos laborales al ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA RUIZ, plenamente identificado en autos, como consecuencia de la Presunción de la Admisión de los Hechos en la presente causa, de la siguiente manera:
PRIMERO: la cantidad de SEICIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 682.005,03) correspondientes a la antigüedad de los siguientes periodos; del 09 de julio del año 2003 al 30 de abril del año 2004; del 01 de mayo del año 2004 al 31 de julio del año 2004; del 01 de agosto del año 2004 hasta el día 18 de febrero del año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le deberá cancelar al trabajador la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 366.206,oo). TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 156.601,25) por concepto de utilidades de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Por incumplir el patrono con los aumentos de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, violentando de esta manera la norma Constitucional, específicamente la contemplada en el dispositivo legal numero 91, cuando señala que todo trabajador o trabajadora tanto del sector público y privado tienen derecho a un salario mínimo, correspondiéndole a pagar por este último concepto la cantidad UN MILLON SEICIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.609.499,46), mas los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo lo hará un experto contable designado por este Tribunal en su debida oportunidad, todo ascendiendo a un monto total condenado por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 2.814.312,01). Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA RUIZ, suficientemente identificado en autos, en contra de la FINCA ALGARROBO, representada por las ciudadanas YURIMA PARADA RIVAS, MIRTHA PARADA RIVAS y LUZ MARINA PARADA RIVAS, y condenándolas al pago por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 2.814.312,01), correspondientes los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional, utilidades, retroactivos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, más los intereses moratorios que serán calculados por un experto contable designado por este Despacho en su debida oportunidad, todos los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser cancelados al ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA RUIZ por las representantes legales de la FINCA ALGARROBO ciudadanas YURIMA PARADA RIVAS, MIRTHA PARADA RIVAS y LUZ MARINA PARADA RIVAS. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2.006.

La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria


Abg. BRIGIDA PEREZ.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 09:00 am.

La Secretaria


Abg. BRIGIDA PEREZ.