REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 14 DE MARZO DE 2006
195º y 147º

DEMANDANTE: MARISOL JOSEFINA LINARES OJEDA, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.914
DEMANDADO: ABDON ENRIQUE SANDOVAL CASTILLO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.199
DESCENDIENTES: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,xxxxxxxxxxxxxxxx,xxxxxxxxxx
Y xxxxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17), quince (15), doce (12) …. y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6049

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, a solicitud de la ciudadana MARISOL JOSEFINA LINARES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.914, en contra del ciudadano ABDON ENRIQUE SANDOVAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.199, en beneficio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17), quince (15), doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, en la cual solicita a este despacho que se fije Obligación Alimentaría.

TRAMITACIÓN:

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), es presentado escrito con sus respectivos anexos, por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, a solicitud de la ciudadana MARISOL JOSEFINA LINARES OJEDA, en contra del ciudadano ABDON ENRIQUE SANDOVAL CASTILLO, en beneficio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17), quince (15), doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, que riela inserto a los folios uno (01) al ocho (08).
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), se admitió aperturandose el Procedimiento Especial de alimentos pautado en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela inserto a los folios nueve (09) al quince (15).
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), la ciudadana alguacil BEATRIZ RAMOS, consignó boleta de notificación efectiva, dirigida a la ciudadana MARISOL JOSEFINA LINARES OJEDA, ya identificada, que riela inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), el ciudadano alguacil del Tribunal JEAN CARLO FRANCO, consignó boleta de notificación efectiva, dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), se recibido exhorto Nº 0478/05, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de las resultas de la citación practicada efectivamente al ciudadano ABDON ENRIQUE SANDOVAL CASTILLO, ya identificado, que riela inserto a los folios veinte (20) al veintiocho (28).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la oportunidad legal para celebrar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la partes, ni por si, ni por intermedio de abogado, asimismo, se declaró abierto el lapso probatorio, que riela inserto al folio veintinueve (29).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), se pasó a decidir la presenta causa, que riela inserto al folio treinta (30).

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de fijación de obligación alimentaría, interpuesta por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos, a solicitud de la ciudadana MARISOL JOSEFINA LINARES OJEDA, en contra del ciudadano ABDON ENRIQUE SANDOVAL CASTILLO, plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que el obligado alimentario ciudadano ABDON ENRIQUE SANDOVAL CASTILLO, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio apertura do OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el Tribunal a la falta de contestación de la parte demanda y a las pruebas aportadas por la actora.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 519 la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dicho acto, en consecuencia, se configuró el primero de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, esto es, “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demanda NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 21, 22 y 23 de febrero y 01, 02, 03, 06 y 07 de marzo de dos mil seis (2006), ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En lo que respecta, al último requisito, es decir, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la accionante, se observa que en la presente causa la actora demanda la FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición legal expresa, sino que por el contrario, está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.
Por otra parte, como quiera que el efecto de la confesión ficta del demandado, es la procedencia en derecho de la acción incoada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA LINARES OJEDA, en virtud de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, considera quien aquí decide, que es necesario analizar lo referente a la capacidad económica del obligado alimentario, por cuanto, la misma no consta en autos.
A este respecto, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 369 lo siguiente: (sic) “….cuando el obligado alimentario trabaje sin relación dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido del acta suscrita por el ciudadano ABDON ENRIQUE SANDOVAL CASTILLO, ante el Consejo de Protección del Municipio San Carlos Estado Cojedes, que el referido ciudadano ha venido suministrando a sus hijos la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,ºº) mensuales, según riela inserta al folio 03 de las presentes actuaciones, y tomando en consideración, que en el auto de admisión de la presente causa se instó a la demandante a los fines que informara al Tribunal, lo concerniente a la capacidad económica del demandado, sin embargo, la misma no dio cumplimiento a tal requerimiento, es por lo que, esta juzgadora a los fines de fijar el monto mensual de la obligación alimentaria se atiene a lo ofrecido por el demandado en la referida instrumental. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandada se encuentra obligada a cumplir con todo lo relacionado al desarrollo integral de sus hijos y es por lo que, considera procedente en derecho fijar en favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la una obligación alimentaría mensual, así como el bono escolar y el bono de fin de año y así deberá establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
En mérito de las razones expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA LINARES OJEDA, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17), quince (15), doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ABDON ENRIQUE SANDOVAL CASTILLO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se fija en favor de los indicados hermanos el monto por concepto de la obligación alimentaría mensual, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,oo), debiendo hacerse los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el Salario Mínimo.
TERCERO: Se establece a favor de los adolescentes y de la niña ut supra indicados, un aporte especial por concepto de bono escolar un equivalente a TRES SALARIOS MINIMOS, es decir, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.397.250, oo)
CUARTO: Se establece a favor de los adolescentes y de la niña un aporte especial por concepto de bono navideño un equivalente a CUATRO SALARIOS MINIMOS, es decir, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.863.000, oo).
QUINTO: La presente Obligación Alimentaría será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Dichos montos deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARISOL JOSEFINA LINARES OJEDA, por parte del obligado alimentario ABDON ENRIQUE SANDOVAL CASTILLO, ambos plenamente identificados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 88.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
EXP. 6049. FCM/Carlos.