REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 08 DE MARZO DE 2006
195° y 147°
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa por Divorcio 185 signada bajo el Nº 5979, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL BASTIDAS PRADO, en contra de la ciudadana MARILU ZERPA, ambos plenamente identificados en autos, evidencia esta sentenciadora que en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), se instó a la demandada reconventora a los fines de que cumpliera con las formalidades establecidas en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se le previno que de no cumplir con lo señalado se declararía inadmisible la reconvención. Ahora bien, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso para subsanar sin que la demandante reconventora cumpliera con lo acordado, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 ejusdem. Así se declara.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
EXP.5979
FCM/MUA/Carlos.
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