REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 09 DE MARZO DE 2006
195° y 147°
SOLICITANTES: JOSE FRANCISCO VEGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.899.068
IVONNE YORAIMA ESCALONA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.685.764.
ABOGADO ASISTENTE: ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 39.911
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5408
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha tres (13) de octubre de 2004, por los ciudadanos JOSE FRANCISCO VEGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.899.068 y IVONNE YORAIMA ESCALONA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-8.685.764., asistidos por la abogada ELIDE LICON ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº- 39.911, en el cual requieren se les decrete el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Marzo del año de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A” folio tres (03); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios que van desde uno (01) al ocho (08).
Es admitida la presente causa en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2004, fueron libradas respectivas boletas que rielan a los folios nueve (09) al once (11).
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), fue consignada por la alguacil del tribunal CARLOS RAUSSEO, boleta de notificación efectiva de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, plenamente identificada, que riela a los folios doce (12) y trece (13).
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), fue consignada por el alguacil del tribunal CARLOS RAUSSEO, boleta de notificación no efectiva de la ciudadana: IVONNE YORAIMA ESCALONA ALVAREZ, plenamente identificada, que riela a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16).
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), se acordó remitir el presente expediente signado con el Nº-5408 a la sala de juicio Nº- 3, que riela al folio diecisiete (17).
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil del tribunal ANGEL APARICIO, boleta de notificación no efectiva al ciudadano ASDRUBAL JOSE GONZALEZ, plenamente identificado, que riela a los folios dieciocho (18) diecinueve y (19) veinte.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil del tribunal ANGEL APARICIO, boleta de notificación no efectiva al ciudadano ASDRUBAL JOSE GONZALEZ, plenamente identificado, que riela a los folios vente (20) y veintiuno (21).
en fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), se anula el auto de revisión de la presente causa, a la Sala de Juicio Nº-3, del tribunal y se ordena reingresarlo a la Sala de Juicio Nº 1, que riela al folio veintidós (22).
En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil cinco (2005), es presentada diligencia por la ciudadana IVONNE YORAIMA ESCALONA ALVAREZ, plenamente identificada, que riela al folio veintitrés (23).
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se remitió la presente causa a la Sala de Juicio Nº 3, que riela los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2005, la Jueza FANNY COROMOTO CASTRO MORENO, se aboco al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29).
En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil del tribunal JESUS VALERA, boleta de notificación efectiva a la ciudadana IVONNE YORAIMA ESCALONA ALVAREZ, plenamente identificada, que riela a los folios treinta (30) treinta y uno (31).
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), fue consignado por el alguacil del tribunal JOSE SANCHEZ , boleta de notificación no efectiva al ciudadano JOSE FRANCISCO VEGAS ACOSTA plenamente identificado, que riela los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33).
En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006), se acuerda fijar audiencia para oír a la adolescente CAROLIN SHALLO, asimismo fueron libradas las respectivas boletas de notificación que riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35).
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), fue consignado por el alguacil del tribunal CARLOS RAUSSEO, boleta de notificación no efectiva a la ciudadana IVONNE YORAIMA ESCALONA ALVAREZ, plenamente identificada, que riela a los folios treinta y seis (36), al treinta y ocho (38).
En fecha veintidós (22) de Febrero del el año dos mil seis (2006), compareció ante este tribunal las ciudadana: IVONNE YORAIMA ESCALONA ALVAREZ plenamente identificada, en compañía de su hija a los fines de ser oída con relación a la causa de divorcio 185-A, el ciudadano Fiscal IV encargado del Ministerio Publico opino favorablemente en relación a la disolución del vinculo familiar, que riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de seis (06) años (sic) “… El diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), nos separamos cada uno de nosotros en domicilio diferente y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia….”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procreo una (01) hijas, menor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela a los folios cuatro (04), en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo: (sic...)
“… En relación a la PATRIA POTESTAD de su hija, ambos tendremos conjuntamente la Patria potestad.
“….En cuanto a la GUARDA de nuestro menor hija, ha sido ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola….”
“…..Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se estableció un monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (100.000,00Bs) mensuales para su hija, que será cumplida por el padre mensualmente a través de los distintos medios previstos para el pago de la misma, además los gasto de pagos de medicinas, atención medica, ropa, los uniformes y útiles escolares, los zapatos y en diciembre el padre aportada para la compra de ropa de su hija. El monto de la obligación alimentaria aquí establecido se incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual...….”
“…De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá ejercer este derecho en forma amplia y suficiente, quedando comprendida dentro del mismo las distintas posibilidades de contacto que establece el artículo 386 de la ley antes mencionada. En virtud de ello el padre podrá retirar, fines de semanas alternos a la menor del domicilio de la madre desde las nueve de la
mañana 09:00 a.m. del día sábado y deberá regresarla el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.), asimismo los días festivos, vacaciones y navidad, será en forma alterna ... ….”
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide
DECISIÓN:
En mérito de las razones antes expuesta es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO VEGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.899.068 y IVONNE YORAIMA ESCALONA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-8.685.764 .
En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de XXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos de la hija, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).
JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 87.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCCM/jg.-
Exp. 5408
|