REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 31 DE MARZO DE 2006
195º y 147º

DEMANDANTE: GRETYS ELENA MEJIAS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.671.807.
DEMANDADO: MARIO LEOPOLDO FERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.281.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4693

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia la presente causa mediante escrito de revisión de Obligación Alimentaría presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha 13 de octubre de 2004, por la ciudadana NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana GRETYS ELENA MEJIAS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.671.807, en contra del ciudadano MARIO LEOPOLDO FERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.281, a favor del adolescente MARIO EDUARDO y de la niña KIMBERLY GREISMAR FERNANDEZ MEJIAS, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.

TRAMITACIÓN:

En fecha 13 de octubre de 2004, fue presentado escrito de revisión de Obligación Alimentaría con sus respectivos anexos, interpuesto por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana GRETYS ELENA MEJIAS DE FERNANDEZ, en contra del ciudadano MARIO LEOPOLDO FERNANDEZ JIMENEZ, plenamente identificados en autos, que riela al folio 15 y vuelto.
En fecha 15 de diciembre de 2004, fue consignada diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio 16.
En fecha 26 de enero de 2005, se admitió la revisión de obligación alimentaría y se abrió el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rielan a los folios 17 al 24.
En fecha 14 de febrero de 2005, el alguacil del Tribunal JESUS VALERA, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público, asimismo, el alguacil del Tribunal ANGEL APARICIO consigno boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana GRETYS ELENA MEJIAS DE FERNANDEZ, así como, boleta de citación no efectiva dirigida al ciudadano MARIO LEOPOLDO FERNANDEZ JIMENEZ, ya identificado, que rielan a los folios 25 al 31.
En fecha 25 de febrero de 2005, se acordó remitir la presente causa, para que siga conociendo de la misma la juez de la sala de juicio Nº 03, asimismo, se declaró temporalmente paralizada hasta que la Juez de la tercera sala se aboque conocimiento, que riela al folio 32.
En fecha 07 de abril de 2005, se acordó anular el auto de remisión dictado en fecha 25 de febrero de 2005, de igual manera, se acordó reingresarlo a la sala de juicio Nº 01, para que siga su curso de Ley, que riela al folio 33.
En fecha 12 de abril de 2005, fue recibido oficio Nº CG-CP-DSS-DBS-DL- 651, por parte del Coronel (GN) Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, que riela al folio 34.
En fecha 01 de junio de 2005, mediante auto se acordó remitir la causa para que siga conociendo la misma la Juez de la sala Nº 03, que riela al folio 35.
En fecha 15 de junio de 2005, la sala de Juicio Nº 03 se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes del presente avocamiento, que riela a los folios 36 al 39.
En fecha 27 de junio de 2005, el alguacil del Tribunal JOSE R. SANCHEZ, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana GRETYS ELENA MEJIAS DE FERNANDEZ, que rielan a los folios 40 y 41.
En fecha 30 de junio de 2005, el alguacil del Tribunal JESUS VALERA, consignó boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano MARIO LEOPOLDO FERNANDEZ JIMENEZ, que rielan a los folios 42 y 43.
En fecha 19 de julio de 2005, fue consignada diligencia por parte de la ciudadana GRETYS ELENA MEJIAS DE FERNANDEZ, que riela al folio 44.
En fecha 25 de julio de 2005, mediante auto se acordó oficiar a la Dirección de Seguridad Social, Comandancia General de la Guardia Nacional Comando de Personal el Paraíso Caracas, que riela a los folios 45 y 46.
En fecha 05 de agosto de 2005, el alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana GRETYS ELENA MEJIAS DE FERNANDEZ, ya identificada, que rielan a los folios 53 y 54.
En fecha 08 de agosto de 2005, fue recibido oficio emanado por CNEL (EJ) WILLIAN OCTAVIO FIGUEREDO PELÁEZ, en su carácter de Gerente de Bienestar y Seguridad Social, asimismo, el alguacil del Tribunal CARLOS RAUSSEO consigno oficio dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, que rielan a los folios 55 al 58.
En fecha 22 de septiembre de 2005, fue recibido oficio Nº D-23-SL- 245 con su respectivo anexo por parte del TCNEL (GN) CMDTE. Del Destacamento Nº 23 y Guarnición Militar de San Carlos, que riela a los folios 61 y 62.
En fecha 29 de septiembre de 2005, fue presentado escrito por parte de la ciudadana GRETYS ELENA MEJIAS DE FERNANDEZ, que riela al folio 63.
En fecha 03 de octubre de 2005, fue consignada diligencia por parte del ciudadano MARIO LEOPOLDO FERNANDEZ JIMENEZ, que riela al folio 71.
En fecha 06 de octubre de 2005, mediante auto se dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por intermedio de abogado, asimismo, se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela al folio 72.
En fecha 30 de marzo de 2006, fue recibido oficio emanado por el General de Brigada (GN) ciudadano VIVIAM ANTONIO DURAN, en su carácter de Jefe del Comando de Personal, que riela al folio 102.


MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de fijación de obligación alimentaría, interpuesta por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana GRETYS ELENA MEJIAS DE FERNANDEZ, en contra del ciudadano MARIO LEOPOLDO FERNANDEZ JIMENEZ, plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que el obligado alimentario ciudadano MARIO LEOPOLDO FERNANDEZ JIMENEZ, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio aperturado OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el Tribunal a la falta de contestación de la parte demanda y a las pruebas aportadas por la actora.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 519 la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dicho acto, en consecuencia, se configuró el primero de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, esto es, “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demanda NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18 y 19 de octubre de dos mil cinco (2005), ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En lo que respecta, al último requisito, es decir, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la accionante, se observa que en la presente causa la actora demanda la FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de los menores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición legal expresa, sino que por el contrario, está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.
Por otra parte, como quiera que el efecto de la confesión ficta del demandado, es la procedencia en derecho de la acción incoada por la ciudadana GRETYS ELENA MEJIAS DE FERNANDEZ, en virtud de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, considera quien aquí decide, que es necesario analizar lo referente a la capacidad económica del obligado alimentario. Ahora bien, se evidencia del contenido que el referido ciudadano labora como cabo segundo de la Guardia Nacional en el Destacamento Nº 25 en Puerto Cabello Estado Carabobo, Así se decide.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandada se encuentra obligada a cumplir con todo lo relacionado a la obligación alimentaría de sus hijos y es por lo que, considera procedente en derecho fijar en favor de los menores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, un monto mensual, así como el bono escolar y el bono de fin de año y así deberá establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las razones expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana GRETYS ELENA MEJIAS DE FERNANDEZ, a favor de los menores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano MARIO LEOPOLDO FERNANDEZ JIMENEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se fija en favor de los indicados hermanos el monto por concepto de obligación alimentaría mensual, el equivalente a la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral que devenga el obligado, la cual será depositada directamente por parte del Director de Seguridad Social, Comandancia General de la Guardia Nacional Comando de Personal El Paraíso Caracas, en efectivo a la madre de los menores ciudadana GRETYS ELENA MEJIAS DE FERNANDEZ, ya identificada.
TERCERO: Del mismo modo, se acuerda la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional y el TREINTA POR CIENTO (30%) de la bonificación de fin de año, a favor de los hermanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificados.
CUARTO: En este orden, a los fines de garantizar la manutención de los ut supra indicados beneficiarios se acuerda decretar medida de retención de veinticinco (25) mensualidades anticipadas por concepto de prestaciones sociales, que pueda haber acumulado el ciudadano MARIO LEOPOLDO FERNANDEZ JIMENEZ, ya identificado, para el momento de su despido o retiro, cantidad que deberá ser remitida mediante CHEQUE a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
QUINTO: La presente Obligación Alimentaría será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: A tales efectos se designa al Director de Seguridad Social, Comandancia General de la Guardia Nacional Comando de Personal El Paraíso Caracas, como agente de retención debiendo hacer los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la presente decisión se acuerda suspender las medidas cautelares decretadas en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), las cuales rielan insertas a los folios 17 y 18 del presente expediente.
Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 109.


SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
EXP. 4693.
FCM/Carlos.