REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 31 DE MARZO DE 2006
195° y 147°


DEMANDANTE: TANIA COROMOTO TEJEDA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.441.673.

DEMANDADO: ANGEL JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.955.841.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ANTONIO LEÓN ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.994.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3997

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.673, en contra del ciudadano ANGEL JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.955.841, asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO LEÓN ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.994; en la cual solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo, que riela inserta a los folios 01 al 03.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
La ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.673, plenamente asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO LEÓN ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.994, interpuso escrito en contra del ciudadano ANGEL JOSE ROMERO, ya identificado, en el cual requiere se declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte la abogada IVIS MORILLO, en su carácter de defensora ad litem del demandado de autos, en su escrito de contestación manifestó (sic) “… Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegados en el libelo de la Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA VELÁSQUEZ…”. En tal sentido, esgrimió que los alegatos señalados por la actora carecen de veracidad por cuanto no se cuenta con el testimonio del demandado para desvirtuar los hechos y considerando que es imposible verificar loa hechos narrados por la demandante y en base a la causal alegada solicitó a este Tribunal declare Sin Lugar la demanda y las consecuencias legales que se deriven de ella.

TRAMITACIÓN:

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil dos (2002), fue presentado escrito con sus respectivos anexos, por parte de la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA VELASQUEZ, en contra del ciudadano ANGEL JOSE ROMERO, asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO LEÓN ARTEAGA, plenamente identificados en autos, el cual requiere se declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo, que riela a los folios uno (01) al cinco (05).
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil dos (2002), se le dió entrada y se admitió la solicitud de Divorcio, librándose orden de comparecencia y boleta de notificación respectiva, que riela inserta a los folios 06 y siete 07.
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil dos (2002), fue presentada diligencia por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela inserta al folio 08.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil dos (2002), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal FIDEL SILVA, que rielan a los folios 09 al 10.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil dos (2002), fue consignada orden de comparecencia no efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal FIDEL SILVA, que rielan a los folios 11 al 13.
En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil tres (2003), fue presentada diligencia por parte de la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA, ya identificada, asimismo, mediante auto se acordó lo solicitado, que rielan inserta a los folios 14 y 15.
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil tres (2003), fue consignada diligencia por parte de la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA, que riela inserta al folio 16.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil tres (2003), se acordó librar citación por carteles al ciudadano ANGEL JOSE ROMERO, que riela inserta a los folios 17 y 18.
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil tres (2003), se recibió diligencia con su respectivo anexo por parte de la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA, que riela inserta a los folios 19 y 20.
En fecha primero (01) de de dos mil tres (2003), se recibió diligencia con su respectivo anexo por parte de la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA, que riela inserta a los folios 21 y 22.
En fecha seis (06) de Mayo de dos mil tres (2003), se acordó designar a la abogado NELLY JOSEFINA ARRIECHE PEROZO defensora ad-litem, librándose respectiva boleta, que riela inserto a los folios 23 y 24.
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil tres (2003), se consignó boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JOSE HERNANDEZ, que riela inserta los folios 25 y 26.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil tres (2003), fue recibida diligencia por parte de la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA, que riela al folio 27.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil tres (2003), se acordó la designación de defensor ad-litem a la ciudadana SOLIS HAYDEE HEREDIAT, librándose respectiva boleta, que riela inserto a los folios 28 y 29.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil tres (2003), fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal JOSE HERNANDEZ, que riela inserta a los folios 30 y 31.
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003), se recibió diligencia por parte de la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA, que riela inserta al folio 32.
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil tres (2003), se acordó la designación de defensor ad-litem a la ciudadana NORYS DEL CARMEN SUAREZ TORREALBA, que riela inserta a los folios 33 y 34.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil tres (2003), fueron consignadas boletas de notificación no efectivas por parte del ciudadano alguacil del tribunal JOSE RAMON SANCHEZ, que rielan a los folios 35 al 38.
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003), se recibió diligencia por parte de la ciudadana NORYS DEL CARMEN SUAREZ TORREALBA, aceptando la designación como defensor ad-litem, que riela inserta al folio treinta y nueve (39).
En fecha dos (02) de Septiembre de dos mil tres (2003), se fijó oportunidad, para la juramentación de Defensor ad-litem a la ciudadana NORYIS DEL CARMEN SUAREZ TORREALBA, que riela inserto a los folios 40 y 41.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil tres (2003), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal FIDEL SILVA, que rielan insertas a los folios 42 y 43.
En fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003), se recibió oficio por parte de la ciudadana abogado NORYS DEL CARMEN SUAREZ TORREALBA, a fin de desistir de la causa, que riela inserto al folio 44.
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil tres (2003), se acordó la designación de defensor ad-litem al ciudadano SANIL APARICIO VELOZ, que riela inserta los folios 45 y 46.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil tres (2003), fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal JOSE PERAZA, que riela inserta a los folios 47 al 49.
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil tres (2003), se recibió diligencia por parte de la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA, que riela inserta al folio 50 y vuelto.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil tres (2003), se acordó la designación de defensor ad-litem a la ciudadana IVIS ROSA MORILLO, librándose respectiva boleta de notificación, que riela inserta al folio 51 y 52.
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil cuatro (2004), fue consignada boleta de notificación no efectiva, por parte de la ciudadana alguacil del Tribunal BEATRIZ RAMOZ, que riela inserta a los folios 53 y 54.
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia por parte de la ciudadana IVIS ROSA MORILLO, en la cual acepta la designación de defensor ad-litem, que riela inserta al folio 55.
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil cuatro (2004), procedió la ciudadana Jueza de la Sala de Juicio Nº 02, a tomar el Juramento correspondiente en la cual la ciudadana IVIS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ, manifestó cumplir con su nombramiento y con las responsabilidades dadas que el deriven, que riela inserta al folio 56.
En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil cuatro (2004), comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas TANIA COROMOTO TEJEDA, la abogado AURA ROZA PARADA AGUIRRE, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ANGEL JOSE ROMERO y de la defensor ad-litem al primer acto conciliatorio, que riela inserta al folio 57.
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil cuatro (2004), comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas TANIA COROMOTO TEJEDA, la abogado AURA ROZA PARADA AGUIRRE, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ANGEL JOSE ROMERO, así como de su defensor ad-litem al segundo acto conciliatorio, que riela inserta a los folios 58 y 59.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), se recibió escrito presentado por la ciudadana IVIS ROSA MORILLO, que riela inserto al folio 60.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil cuatro (2004), se acordó requerir la elaboración de un informe Social en el hogar de la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA, que riela inserto a los folios 61 al 62.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil cuatro (2004), se recibió Informe Social por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal, que riela inserto a los folios 63 al 65.
En fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2004), la Juez Suplente especial de la Sala de Juicio Nº 02 abogado NORYIS DEL CARMEN SUAREZ TORREALBA, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se acordó fijar audiencia de evacuación de pruebas, librándose respectivas boletas, que rielan insertas a los folios 66 al 69.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal FIDEL SILVA, que riela inserta a los folios 70 al 72.
En fecha primero (01) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal JOSE PERAZA, que riela inserta a los folios 73 al 75.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), se acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA, que riela inserta a los folios 76 y 77.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal JOSE PERAZA, que riela inserta a los folios 78 y 79.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil cinco (2005), se remitió el presente expediente, para que siga conociendo de la misma la Jueza de la Sala Nº 03, se declaró temporalmente paralizada hasta que se avoque la Juez de la Sala Nº 03 al conocimiento de la misma, que riela inserto al folio 80.
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil cinco (2005), fue presentada diligencia por parte de la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA asimismo, se anulo el auto de remisión de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 03, y se acordó reingresarlo a la Sala de Juicio Nº 02, que rielan insertos a los folios 81 al 83.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), se acordó la refoliación del expediente, asimismo, se acordó remitir la causa a la sala Nº 03, que riela inserto a los folios 84 y 85.
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil cinco (2005), esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación correspondientes, que riela inserto a los folios 86 al 89.
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación efectiva, por parte de la ciudadana alguacil del Tribunal BEATRIZ RAMOS, que riela inserta a los folios 90 y 91.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2005), mediante auto fue acordado notificar del avocamiento a la ciudadana IVIS ROSA MORILLO DE HERNANDEZ, que riela insertó a los folios 92 y 93.
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil del Tribunal JEAN CARLOS FRANCO, que riela inserta a los folios 94 al 96.
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005), fue presentada diligencia por parte de la ciudadana abogado IVIS ROSA MORILLO, que riela inserta al folio 97.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal JOSE PERAZA, que riela a los folios 98 al 100.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil cinco (2005), mediante auto se acordó fijar audiencia para evacuación de pruebas, que riela al folio 101.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA, asistida por la abogado AURA ROZA PARADA AGUIRRE, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ANGEL JOSE ROMERO, que riela al folio 102.
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005), fue presentada diligencia por parte de la ciudadana abogado IVIS ROSA MORILLO, asimismo, se acuerda agregarla mediante auto, que riela a los folios 103 y 104.
En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005), se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de evacuación de pruebas, que riela al folio 105.
En fecha once (11) de Enero de dos mil seis (2006), se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, que riela a los folios 106 al 109.
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil seis (2006), se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (05) días, que riela al folio 110.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de divorcio interpuesta en fecha veintidós (22) de Enero del 2002, por la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA VELASQUEZ, en contra del ciudadano ANGEL JOSE ROMERO, asistida por el abogado EDUARDO ANTONIO LEÓN ARTEAGA, todos plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas aportadas por la Parte Actora:

La parte actora junto con su libelo de demanda presento las siguientes pruebas:
Documentales
• Original del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL JOSE ROMERO y TANIA COROMOTO TEJEDA VELAZQUEZ, que riela al folio 04. En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para demostrado el matrimonio existente entre los ciudadanos ANGEL JOSE ROMERO y TANIA COROMOTO TEJEDA VELAZQUEZ, por cuanto dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
• Original de la Partida de Nacimiento del niño CRISTOPHER ANGEL NAZARETH, ya identificado que riela al folio cinco (05). En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre el niño CRISTOPHER ANGEL NAZARETH y sus progenitores ANGEL JOSE ROMERO y TANIA COROMOTO TEJEDA VELAZQUEZ, por cuanto dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Testimoniales

• GILBERT ALEXANDER GUEDEZ YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10. 327.711 de este domicilio.
• YURAIMA MENDOZA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.963.700, de este domicilio.
En lo que respecta, a la prueba de testigos se observa, la declaración depuesta en fecha once (11) de diciembre de dos mil cinco (2005), por la ciudadana YURAIMA MENDOZA FALCÓN, en audiencia de evacuación de pruebas, que riela al folio 106 al 109.
Del testimonio ofrecido por la ciudadana YURAIMA MENDOZA FALCÓN, se evidencia que ante la interrogante planteada por la parte demandante, respecto a: “4. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANGEL JOSE ROMERO, abandono el hogar desde que el niño Cristopher tenía seis (6) meses de nacido”; respondió lo siguiente: “Sí conozco de eso porque el estuvo viviendo con ella y un día el se marcho diciendo que iba a trabajar y se marcho y ella no supo más nada de él y actualmente él no se ha comunicado”. Posteriormente, al ser repreguntada por la ciudadana Jueza de la Sala de Juicio Nº 03 en relación a “2. Que tipo de problemas tenían los cónyuges”, la testigo indicó: “El le decía que se quería ir y un día sin explicaciones se fue”.
A la luz de lo expuesto se verifica en la declaración rendida por la mencionada testigo, que la misma entra en evidente contradicción al indicar que el demandado “se marcho diciendo que iba a trabajar” y luego al ser repreguntada contesto que el demandado se fue “un día sin explicaciones”; tal circunstancia la hace aparecer como una testigo no presencial de los hechos que ha manifestado conocer, razón por la cual esta sentenciadora no aprecia sus dichos en atención a la regla valorativa establecida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente al ciudadano GILBERT ALEXANDER GUEDEZ YNOJOSA, por cuanto no asistió al acto oral de evacuación de pruebas pautado, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto su declaración no fue rendida. Así se decide.




ACTUACIONES ACORDADAS POR EL TRIBUNAL

• Informe social practicado por parte de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario del Tribunal a la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA VELASQUEZ, plenamente identificada, el cual se aprecia en su justo valor probatorio por emanar de funcionaria pública adscrito a este Tribunal. No obstante, haber sido practicado por una integrante del equipo multidisciplinario, el mismo nada aporta a los fines de determinar la configuración de un abandono voluntario por parte del demandado. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, este Tribunal observa que sólo se evacuó la testimonial de la ciudadana YURAIMA MENDOZA FALCÓN, la cual fue desestimada debido a su vaga declaración y la falta de coherencia en la misma. En este sentido, es conveniente señalar que no es posible fundamentar una decisión judicial, orientada a la disolución del vínculo matrimonial, en el dicho de un testigo único y mucho menos cuando el mismo ha sido desestimado por las razones esgrimidas anteriormente, en consecuencia, no existe en los autos ningún otro elemento de convicción mediante el cual ciertamente, se pueda comprobar que el demandado haya incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio, conforme al artículo 139 del Código Civil.
En este mismo orden, el abandono voluntario, que es la causal invocada en el caso sometido a examen, reviste necesariamente la falta cometida por uno de los cónyuges y debe reunir tres (3) condiciones concurrentes a saber: que sea grave, intencional e injustificado, de manera que en el libelo de la demanda, la parte actora debió especificar concretamente los hechos que a su juicio configuraron la infracción, para así evitar que se ponga en trance de indefensión al demandado.
De este modo, en el libelo de la demanda la accionante imputó a su esposo el abandono del hogar, pero sí se interpreta textualmente la expresión de la misma, se encuentra que el hecho atribuido configura el positivo de la demanda de separarse voluntariamente del hogar, sin embargo, abierto el juicio a pruebas, esta promovió la testimonial de dos (2) ciudadanos, de los cuales sólo rindió declaración la ciudadana YURAIMA MENDOZA FALCÓN, ya identificada, siendo desestimada por esta sentenciadora, lo que quiere decir y como es de principio, que la demandante debió probar los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que no fue cumplido el imperativo legal establecido en el artículo 506 del Código Procedimiento Civil, por cuanto la prueba no verso sobre ese hecho positivo del abandono voluntario que de forma genérica estableció la demandante en el contexto de su libelo de demanda.
Conviene señalar, que el abandono voluntario tiene un carácter de notoriedad y no advierte esta sentenciadora la razón por la cual la demandante, no ofreció a su consideración sino única y exclusivamente el dicho de un testigo (no obstante su desestimación), sin aportar otros elementos a los fines de ser adminiculados para apreciar y dar por ciertos los hechos alegados como fundamento de la acción. Empero, riela inserto a los folios 63 al 65 de las presentes actuaciones, Informe Social suscrito por la Trabajadora Social de este Tribunal, en el mismo se evidencia que la funcionaria suscribiente se limitó a enunciar los hechos invocados por la demandante en su libelo, sin aportar esta sentenciadora plena convicción en cuanto a los hechos que han servido de fundamento para la acción incoada. Así se establece.
Aunado a ello, es menester precisar que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia siendo ésta a su vez, la base de la sociedad por consiguiente, el Estado debe protegerla mas aún cuando el divorcio es causa de disolución del matrimonio y por ello, afecta la estabilidad de la familia.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: (sic)
“Articulo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.”.
Como colorario de lo anterior, esta Jurisdicente considera que en el caso objeto de examen, el Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185, es decir, el abandono voluntario no fue debidamente probado por parte de la demandante, ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA VELASQUEZ, ya identificada por lo que, la presente demanda de Divorcio no puede prosperar en derecho y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar y así forzosamente será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana TANIA COROMOTO TEJEDA VELASQUEZ en contra del ciudadano ANGEL JOSE ROMERO, ambos plenamente identificados en autos. Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2006. Años 195° y 147°.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA,

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 100.
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR