REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 30 DE MARZO DE 2006
195° y 147°
SOLICITANTES: HECTOR ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.414.084
ADRIANA MARIBEL GUERRA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.312.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE PLATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 82.724
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15), trece (13) y (08) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-725
DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, presentado en fecha dos (02) de Marzo de dos mil seis (2006), por los ciudadanos HECTOR ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.414.084 y ADRIANA MARIBEL GUERRA HUIRTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-10.328.312., asistidos por el abogado CARLOS JOSE PLATA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº- 82.724, en el cual requieren se les decrete el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha veintiocho (28) de Abril del año de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que riela el folio seis (06); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios que van desde uno ( 01) al seis (06) seis.
Es admitida la presente solicitud en fecha nueve (09) de Marzo de 2006, fueron libradas respectivas boletas que rielan a los folios siete (07) al nueve (09).
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil del tribunal JOSE PERAZA, boleta de notificación efectiva de la ciudadana: ADRIANA MARIBEL GUERRA HURTADO, plenamente identificada, que riela a los folios diez (10), al once (11)).
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil seis (2006), fue consignada por la alguacil del tribunal JOSE SANCHEZ, boleta de notificación efectiva de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, plenamente identificada, que riela a los folios doce (12) y trece (13).
En fecha veintisiete (27) de Marzo del el año dos mil seis (2006), compareció ante este tribunal las ciudadana: ADRIANA MARIBEL GUERRA HURTADO plenamente identificada, en compañía de sus hijos a los fines de ser oídos con relación a la solicitud de divorcio 185-A, el ciudadano Fiscal IV encargado del Ministerio Publico opinó favorablemente en relación a la disolución del vinculo matrimonial, que riela a los folios catorce (14) al quince (15).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de seis (06) años (sic) “… Desde el día veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la fecha no hemos vida común bajo ninguna circunstancia….”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procrearon tres (03) hijos, menor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela a los folios tres (03), al cinco (05) en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo: (sic...)
“… En relación a la PATRIA POTESTAD de sus hijos, ambos ejerceremos conjuntamente la Patria potestad…”
“….En cuanto a la GUARDA de nuestros menores hijos, ha sido ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola….”
“…..Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se estableció un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (200.000,00Bs) cada semana, así como cumplir con los demás gastos necesarios para educación, ( uniforme, útiles escolares, contribución y/o matriculas, merienda, trasporte, etc.) salud ( atención medica, odontológica, medicina) vestidos (estreno de diciembre y año nuevo) y recreación esparcimiento (salidas y paseos) y de conformidad con el articulo 369 ejusdem, el padre aumentará la pensión alimentaría en forma automática o proporcional al equivalente al veinte por ciento ( 20%) del salario mínimo urbano nacional, a partir del primero de mayo de cada año. …..”
“…De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, hemos convenido en un régimen abierto de visita, de mutuo y común acuerdo, hemos convenido en un régimen abierto de visita entendiendo esta expresión como la potestad del padre de visitar a sus hijos con frecuencia que sea conveniente para su formación integral, incluso llevarlo a su residencia, es decir, la del padre los fines de semana y durante el periodos de vacaciones. ....”
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide
DECISIÓN:
En mérito de las razones antes expuesta es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos HECTOR ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.414.084 y ADRIANA MARIBEL GUERRA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 10.328.312 .
En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintiocho (28) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de los adolescentes HECTOR LUIS y OSCAR DANIEL QUINTERO GUERRA, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente y la niña GENESIS NATHALIC QUINTERO GUERRA de ocho (08) años de edad, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos de sus hijos, sino contrario satisfacen el derechos que los asisten, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO Sobre la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar. Así se decide.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 105.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCCM/José
Exp. S- 725
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