REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 28 DE MARZO DE 2006
195° y 147°

SOLICITANTES: PABLO JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.325.588
ELBA ROSALBA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.367.753.
ABOGADO ASISTENTE: EMILI AZUAJE PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 61.587
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-722


DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha primero (01) de Marzo de dos mil seis (2006), por los ciudadanos PABLO JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.325.588 y ELBA ROSALBA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-12.367.753., asistidos por la abogada EMILI V AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº- 61.587, en el cual requieren se les decrete el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha nueve (09) de Diciembre del año de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A” folio tres (03); de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios que van desde uno (01) al ocho (08).
Es admitida la presente solicitud en fecha ocho (08) de Marzo de 2006, fueron libradas respectivas boletas que rielan a los folios nueve (09) al once (11).
En fecha dieciséis (15) de Marzo del año dos mil seis (2006), fue consignada por la alguacil del tribunal JOSE SANCHEZ, boleta de notificación efectiva de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, plenamente identificada, que riela a los folios doce (12) y trece (13).
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil del tribunal JESUS VALERA, boleta de notificación efectiva de la ciudadana: ELBA ROSALBA FLORES GARCIA, plenamente identificada, que riela a los folios catorce (14), al quince (15)).
En fecha veintisiete (27) de Marzo del el año dos mil seis (2006), compareció ante este tribunal las ciudadana: ELBA ROSALBA FLORES GARCIA plenamente identificada, en compañía de su hija a los fines de ser oída con relación a la causa de divorcio 185-A, el ciudadano Fiscal IV encargado del Ministerio Publico opino favorablemente en relación a la disolución del vinculo familiar, que riela a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Desde el día diez (10) de Enero de Dos mil uno (2.001), nos separamos cada uno de nosotros en domicilio diferente y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia….”.Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procreo una (01) hijas, menor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela a los folios cuatro (04), en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo: (sic...)
“… En relación a la PATRIA POTESTAD de su hija, ambos ejerceremos conjuntamente la Patria potestad….”
“….En cuanto a la GUARDA de nuestra menor hija, ha sido ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola….”
“…..Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se estableció un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (200.000,00Bs) mensuales los cuales el se compromete a cancelar por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en dinero efectivo de curso legal del país, quien lo entregara personalmente a la madre, y esta remitirá el respectivo recibo firmado, quedando entendido que la referida pensión de alimentos será aumentado periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índice del Banco Central de Venezuela, dicho aumento será de acuerdo alo establecidos en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de un diez por cierto (10% ) aplicado al aumento salarial obtenido, calculado al salario mínimo. Asimismo velara por otro gasto necesario para nuestra hija tales como: A) Sustento, vestuario, gasto medico, medicina, recreación, deporte etc. B) Gasto de inscripción del colegio, gasto de uniforme, útiles escolares, trasporte y merienda. C) Gasto fin de año que se estima en un diez por cierto (10%) del monto de las utilidades, bonos y aguinaldos…..”
“…De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitara a su hija siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, sábados y domingos desde la diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta la seis de la tarde (06:00p.m), en cuanto a las navidades será pasada con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasada con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval: Cuando la Semana Santa lo pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas fechas en forma alterna año tras año. Las vacaciones de agosto, disfrutará la mitad con el padre y los otros restantes con la madre; el día del padre lo pasara con el padre, y el día de la Madre lo pasara con la madre. En cuanto a los días de cumpleaños serán pasados al lado de su madre, y su padre asistida a las reuniones que se celebre en esa ocasión. ....”
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuesta es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos PABLO JOSE PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.325.588 y ELBA ROSALBA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 12.367.753 .
En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día nueve (09) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de ALBANI MICHELLE PEREZ FLORES de ocho (08) años de edad, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos de la hija, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).

JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR




La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 101.


SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR



FCCM/José
Exp. S- 722