REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 27 DE MARZO DE 2006
195° y 147°
SOLICITANTES: ANA LUISA TERAN, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.444.253
ALEXIS COROMOTO ANDRADE ROMAN,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 5.590.433
ABOGADO ALFREDO JOSE UZCATEGUI FRANCO, inscrito en el ASISTENTE: Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 69.742
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10)
años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185 ”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-720
DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), por los ciudadanos ANA LUISA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.444.253 y ALEXIS COROMOTO ANDRADE ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.433, asistidos por el abogado ALFREDO JOSE UZCATEGUI FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 69.742, en el cual requieren se les declare el divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que rielan a los folios uno (01) al cuatro (04),
Es admitida la presente solicitud en fecha primero (01) de marzo de dos mil seis (2006), que rielan a los folios cinco (05) y seis (06).-
En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), fue consignada por el alguacil JOSE SANCHEZ, boleta de notificación de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, que rielan a los folios siete (07) y ocho (08).
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA LUISA TERAN, en compañía de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo la representación Fiscal opinó favorablemente en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial, que rielan a los folios nueve (09) y diez (10).-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… El día quince (15) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), nos separamos, tiempo durante el cual en lo estrictamente personal, cada uno hace vida totalmente independiente, sin mutuas interferencias por lo que respecta a la independencia de nuestras actuaciones en la vida privada, salvo las obligadas relaciones que nos vinculan en la prestación del debido cuidado, protección y asistencia integral de nuestro hijo, para garantizar tanto la salud física como mental y el normal desarrollo en la vida social, únicas y exclusivas relaciones que hemos mantenidos y continuaremos manteniendo, mientras así lo requiera la protección paternal de nuestro hijo. ….”. con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procreó un (01) hijo, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela al folios cuatro (04), por lo cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con su hijo, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo:
En relación a la PATRIA POTESTAD de su hijo, ambos mantendrán la Patria potestad.
En cuanto a la GUARDA del adolescente, ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.
Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,ºº) mensuales, aporte que se será aumentado de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La preindicada suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,ºº) mensuales, que el padre se compromete para el suministro de alimento de su hijo, la entregará mensualmente a la madre en numerario, la madre se compromete a administrar correctamente y adecuadamente el aporte que con tales fines sufragara el padre. En cuanto a la ejecución de la obligación alimentaría de suministrar adecuada y oportuna, vestidos, calzado, útiles escolares, medicina, asistencia médica y aseguramiento de morada, actividades deportivas, culturales y recreacionales, ambos progenitores se comprometen a contribuir de por mitad, directa, personal y oportunamente, ya fuere en numerario o parcialmente en especie, lo necesario para garantizar a nuestro hijo el goce del abastecimiento de insumos y demás bienes o servicios comprendidos en el enunciado precedentemente.
De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, será ejercido de manera abierta para mantener la vinculación paternal con su hijo, con la sola limitación de pretender realizar visitas en el lugar donde el menor habita junto a la madre en altas horas de la noche, salvo que la madre preste su consentimiento u en los momentos que el menor cumpla actividades educativas que requiera la más amplia atención en información y capacitación docente impartida o se encuentre en momentos de reposo, todo ellos, por su bien y desarrollo Psicosocial, salvo que para la visita mediaren circunstancias especiales o extremas y en consecuencia, se requiera de la asistencia paternal para su hijo y que las mismas redunden en beneficio del desarrollo integral del menor. En los periodos de vacaciones, fines de semanas y días feriados la tenencia y guarda del niño RAUL ALEXANDER serán compartidos convencionalmente por los padres con sujeción a la equidad en beneficio del niño. En vacaciones escolares de agosto nuestro hijo pasará la mitad del tiempo con el padre y la otra mitad con la madre: en vacaciones decembrinas el 24 y 31 de diciembres lo pasará con la madre, en las fechas del cumpleaños del niño ambos padres disfrutaran conjuntamente con su hijo, las vacaciones de carnaval las pasará con el padre y las vacaciones de semana santa las pasará con la madre.-
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide
DECISIÓN:
En mérito de las razones antes expuestas Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ANA LUISA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.444.253 y ALEXIS COROMOTO ANDRADE ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.433. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día siete (07) de enero del año de mil novecientos noventa y cinco (1995), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos del hijo, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no hay bienes que liquidar. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).
JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las tres de la tarde (03:00pm) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 98 .-
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCCM/ha.-
Exp. S-720
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