REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 20 DE MARZO DE 2006
195º y 147º

DEMANDANTE: CARMEN LUISA QUINTERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.156.889.
DEMANDADO: ANIBAL COROMOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.310.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4238

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Obligación Alimentaría, interpuesto por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha 28 de mayo de 2002, a solicitud de la ciudadana CARMEN LUISA QUINTERO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.156.889, en contra del ciudadano ANIBAL COROMOTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.310, a favor de los adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

TRAMITACIÓN

En fecha 28 de mayo de 2002, fue presentado escrito de Obligación Alimentaría con sus respectivos anexos, interpuesto por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana CARMEN LUISA QUINTERO CEDEÑO, en contra del ciudadano ANIBAL COROMOTO LOPEZ, plenamente identificados en autos, que riela a los folios 01 al 13.
En fecha 13 de junio de 2002, se admitió la presente causa y se abrió el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios 14 al 20.
En fecha 29 de julio de 2002, el alguacil del Tribunal JOSETH MENDOZA, consignó boleta de citación efectiva dirigida al ciudadano ANIBAL COROMOTO LOPEZ, ya identificado, que rielan a los folios 21 y 22.
En fecha 31 de julio de 2002, el alguacil del Tribunal FIDEL SILVA, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que rielan a los folios 23 y 24.
En fecha 01 de agosto de 2002, mediante auto se acordó declarar desierto el acto y se abrió a pruebas el proceso, que riela al folio 25.
En fecha 06 de agosto de 2002, el alguacil del Tribunal REINALDO ASCANIO, consignó boleta de notificación no efectiva dirigida a la ciudadana CARMEN LUISA QUINTERO CEDEÑO, ya identificada, que rielan a los folios 26 al 28.
En fecha 30 de agosto de 2002, fue recibido oficio Nº 029/02, emanado por el Instituto de Cultura del Estado Cojedes, asimismo, mediante auto se acordó agregarlo, que rielan al folio 29 y vuelto.
En fecha 17 de septiembre de 2002, se acordó pasar a decidir la presente causa, asimismo, mediante auto se ordeno dejar sin efecto el oficio Nº 2.629 y en su lugar se libra nuevamente, que rielan a los folios 30 al 33.
En fecha 16 de septiembre de 2002, fue recibido escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos por parte del ciudadano ANIBAL COROMOTO LOPEZ, debidamente asistido de abogado, que riela a los folios 34 al 39.
En fecha 08 de noviembre de 2002, fue recibida acta Nº DP/050 con sus respectivos anexos, por parte del Instituto de Cultura del Estado Cojedes, que riela a los folios 40 al 46.
En fecha 28 de febrero de 2005, se acordó remitir el presente expediente, para que siga conociendo de la misma la juez de la sala de juicio Nº 03, asimismo, se declaro temporalmente paralizada la presente causa hasta que se aboque la juez de la tercera sala al conocimiento de la misma, que riela al folio 218.
En fecha 12 de abril de 2005, se acordó anular el auto de remisión dictado en fecha 28 de febrero de 2005, de igual manera, se acordó reingresarlo a la sala de juicio Nº 01, para que siga su curso de Ley, que riela al folio 227.

En fecha 01 de julio de 2005, mediante auto se acordó la refoliación a partir del folio 43 al 60 debido a error involuntario, que riela al folio 240.
En fecha 01 de julio de 2005, mediante auto y oficio se acordó remitir de inmediato la causa a la sala Nº 03, que rielan a los folios 241 y 242.
En fecha 08 de julio de 2005, la sala de Juicio Nº 03 se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes del presente avocamiento, que riela a los folios 243 al 246.
En fecha 18 de julio de 2005, fue consignada diligencia por parte de la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio 250.
En fecha 21 de julio 2005, el alguacil del Tribunal JOSE R. SANCHEZ, consignó boleta de notificación no efectiva dirigida a la ciudadana CARMEN LUISA QUINTERO CEDEÑO, que rielan a los folios 251 al 253.
En fecha 01 de agosto de 2005, el alguacil del Tribunal CARLOS RAUSSEO, consignó boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano ANIBAL COROMOTO LOPEZ, que rielan a los folios 254 y 255.
En fecha 17 de octubre de 2005, fue consignada diligencia por parte de la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio 279.
En fecha 21 de octubre de 2005, mediante auto se acordó oficiar al jefe de personal del Instituto Regional de la Cultura, Gobernación del Estado Cojedes, que riela a los folios 283 y 284.
En fecha 24 de octubre de 2005, fue consignado oficio Nº 3556, librado al Instituto de Cultura del Estado Cojedes, que riela al folio 285.
En fecha 27 de enero de 2006, fue acordado mediante auto cerrar la presente pieza y abrir una nueva, que rielan a los folios 306 y 307.
En fecha 08 de febrero de 2006, fue consignada diligencia por parte de la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo, se acordó agregarla, que rielan a los folios 308 y 309.
En fecha 13 de febrero de 2006, estando la presente causa en etapa de decisión fue acordado auto para mejor proveer a los fines de requerir el salario real e integral del ciudadano ANIBAL COROMOTO LOPEZ, que riela a los folios 310 y 311.
En fecha 22 de febrero de 2006, fue consignado oficio Nº 0467, librado al Instituto de Cultura del Estado Cojedes, que riela al folio 312.
En fecha 06 de marzo de 2006, fue recibido oficio por parte de la licenciada MISBELIS PAOLA CORDERO, en su carácter de Jefe de Personal del Instituto de Cultura del Estado Cojedes, asimismo mediante auto se acordó agregarlo, que rielan a los folios 313 y 316.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de fijación de obligación alimentaría, interpuesta por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana CARMEN LUISA QUINTERO CEDEÑO, en contra del ciudadano ANIBAL COROMOTO LOPEZ, plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que el obligado alimentario ciudadano ANIBAL COROMOTO LOPEZ, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio apertura do OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el Tribunal a la falta de contestación de la parte demanda y a las pruebas aportadas por la actora.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 519 la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dicho acto, en consecuencia, se configuró el primero de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, esto es, “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demanda NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 05, 06, 07, 08, 12, 13 y 14 de agosto y 16 de septiembre de dos mil dos (2002), ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En lo que respecta, al último requisito, es decir, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la accionante, se observa que en la presente causa la actora demanda la FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de los adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición legal expresa, sino que por el contrario, está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del demandado y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.
Por otra parte, como quiera que el efecto de la confesión ficta del demandado, es la procedencia en derecho de la acción incoada por la ciudadana CARMEN LUISA QUINTERO CEDEÑO, en virtud de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, considera quien aquí decide, que es necesario analizar lo referente a la capacidad económica del obligado alimentario.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del contenido que el referido ciudadano labora en el Instituto de Cultura del Estado Cojedes, devengando un salario de cuatrocientos diez mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 410.482,24) mas una prima de antigüedad mensual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) lo que representa un sueldo integral de cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 425.482,24), además devenga por concepto de bono de alimentación cancelado en cesta tickets, veintiún (21) tickets a diez mil doscientos noventa cada uno (10.290,oo) según riela al folio 313 de las presentes actuaciones. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandada se encuentra obligada a cumplir con todo lo relacionado a la obligación alimentaría de sus hijos y es por lo que, considera procedente en derecho fijar en favor de los adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, un monto mensual, así como el bono escolar y el bono de fin de año y así deberá establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las razones expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana CARMEN LUISA QUINTERO CEDEÑO, a favor de los adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ANIBAL COROMOTO LOPEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se fija en favor de los indicados hermanos el monto por concepto de la obligación alimentaría mensual, equivalente a la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral del obligado es decir, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 127.644,67), la cual se ordena sea retenida mensualmente y remitido a este Tribunal.
TERCERO: Se establece a favor de los adolescentes indicados, un aporte especial por concepto de bono escolar equivalente a veinticinco por ciento (25%), del salario del obligado es decir, la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.106.370, 56), monto que deberá ser retenido los 30 de septiembre de cada año.
CUARTO: Se establece a favor de los adolescentes un aporte especial por concepto de bono navideño equivalente a un veinticinco por ciento (25%), del salario del obligado es decir, la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.106.370, 56). Asimismo, a los fines de garantizar la manutención de los hijos del obligado, se ordena el embargo preventivo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, que puedan corresponder al ciudadano ANIBAL COROMOTO LOPEZ, ya identificado, al cese de su relación laboral.
QUINTO: La presente Obligación Alimentaría será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: A tales efectos se designa al Instituto de Cultura del Estado Cojedes, como agente de retención y en tal sentido, deberá remitir dichas cantidades mediante CHEQUE a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; debiendo hacer los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la presente decisión se acuerda suspender las medidas cautelares decretadas en fecha trece (13) de junio de dos mil dos (2002), las cuales rielan insertas al folio 14 del presente expediente.
Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 90.


SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
EXP. 4238.
FCM/Carlos.