BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 15 DE MARZO 2006
195° y 147°
DEMANDANTE: MORALES MUÑOZ CELESTINO, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.164.
DEMANDADOS: ELEAZAR MORALES MUÑOZ, NIETO RAMON MORALES MUÑOZ, ILKA GRACIELA MORALES MUÑOZ, VICTOR JULIO MORALES MUÑOZ, ANIBAL JOSE MORALES MUÑOZ, GERMAIN FERNANDO MORALES PINTO, ORANGEL RAMON MORALES PINTO, SUHAIL MARILYN MORALES PINTO y MARIA VICTORIA PINTO, actuando en nombre representación de su menor hijo JESUS ENMANUEL MORALES PINTO.
ABOGADO ANDREINA CRISTINA BELLO, Inscrita en el ASISTENTE Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 57.222.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO
PRIVADO
EXPEDIENTE: 5403
SENTENCIA: DEFINITIVA
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Aprehende el conocimiento de la presente causa este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CELESTINO MORALES MUÑOZ, asistido por la abogado en ejercicio ANDREINA CRISTINA BELLO, ambos plenamente identificados en autos, acompañado de un documento de venta, inserto al folio 02 del presente expediente, suscrito entre el mencionado actor y el ciudadano CELESTINO MORALES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.339.964 (hoy fallecido) y en el que, manifiesto que aceptaba la venta en los términos expuestos por el ciudadano CELESTINO MORALES CARMONA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente controversia hace referencia al hecho de que los ciudadanos CELESTINO MORALES MUÑOZ y CELESTINO MORALES CARMONA, ya identificados, realizaron una negociación privada mediante contrato de compra venta y posteriormente el vendedor ciudadano CELESTINO MORALES CARMONA falleció sin haberse protocolizado el documento privado, razón por la cual el ciudadano CELESTINO MORALES MUÑOZ, acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a los coherederos ut supra identificados por reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado señalado.
TRAMITACION:
En fecha primero (01) de Julio del 2004, se recibió escrito con sus respectivos recaudos por parte del ciudadano MORALES MUÑOZ CELESTINO, que riela a los folios uno (01) al diez (10).
En fecha veintiocho (28) de Julio del 2004, se le dio entrada y admitió la causa, que riela a los folios once (11) al veintiuno (21).
En fecha primero (01) de Septiembre del 2004, fue consignada boleta de citación efectiva por parte del ciudadano alguacil JEAN CARLOS FRANCO, que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).
En fecha treinta y uno (31) de Agosto del 2004, fueron consignadas boletas de notificaciones efectivas por parte del ciudadano alguacil CARLOS RAUSSEO, que riela a los folios veinticuatro (24) al treinta y siete (37).
En fecha dos (02) de Septiembre del 2004, comparecieron por ante este juzgado los ciudadanos MORALES PINTO SUHAIL MARILIN y MORALES PINTO ORANGEL RAMON, plenamente identificados, a los fines de ser oídos, en su condición de coherederos del ciudadano CELESTINO MORALES CARMONA, que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).
En fecha seis (06) de Septiembre del 2004, comparecieron por ante este juzgado los ciudadanos ILKA GRACIELA MORALES MUÑOZ, NIETO RAMON MORALES MUÑOZ, ANIBAL JOSE MORALES MUÑOZ, VICTOR JULIO MORALES MUÑOZ, GERMAIN FERNANDO MORALES PINTO y MARIA VICTORIA PINTO, ya identificados, a los fines de ser oídos, en su condición de coherederos del ciudadano CELESTINO MORALES CARMONA, que riela a los folios cuarenta (40) al cincuenta y uno (51).
En fecha nueve (09) de Septiembre del 2004, fue consignada boleta de citación efectiva por parte del ciudadano alguacil JEAN CARLOS FRANCO, que riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54).
En fecha trece (13) de Septiembre del 2004, fue presentado escrito por parte del ciudadano CELESTINO MORALES MUÑOZ, que riela al folio cincuenta y cinco (55).
En fecha catorce (14) de Marzo del 2005, la sala de Juicio Nº 02, acuerda remitir el presente expediente, para que siga conociendo de la misma la Juez de la Sala Nº 03, declarándose temporalmente paralizada la presente causa hasta que se avoque la Juez de la tercera sala al conocimiento de la misma, previa notificación de las partes, que riela al folio cincuenta y seis (56).
En fecha trece (13) de Abril del 2005, se anula el auto de remisión de la causa dictado en fecha 11 de Marzo del 2005 y se ordena reingresarlo a la sala de Juicio Nº 02, para que siga su curso de ley, que riela al folio cincuenta y siete (57).
En fecha once (11) de Mayo del 2005, mediante auto se acordó la refoliación del expediente, asimismo, se acordó remitir el presente expediente, para que siga conociendo de la misma la Juez de la Sala Nº 03, declarándose temporalmente paralizada la presente causa hasta que se avoque la Juez de la tercera sala al conocimiento de la misma, que riela al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59).
En fecha diecinueve (19) de Mayo del 2005, la sala de Juicio N º 03 se avocó al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios sesenta al sesenta y dos (62).
En fecha veinticinco (25) de Mayo del 2005, fue consignado escrito por parte del ciudadano CELESTINO MORALES MUÑOZ, que riela al folio sesenta y tres (63).
En fecha dos (02) de Junio del 2005, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil JOSE PERAZA, que riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65).
En fecha veintidós (22) de Junio del 2005, es presentado escrito por parte del ciudadano CELESTINO MORALES MUÑOZ, ya identificado, que riela al folio sesenta y seis (66).
En fecha veintisiete (27) de Junio del 2005, mediante auto se acordó la notificación de los ciudadanos YLKA GRACIELA MORALES MUÑOZ, NIETO RAMON MORALES MUÑOZ, ANIBAL JOSE MORALES MUÑOZ, VICTOR JULIO MORALES MUÑOZ, GERMAIN FERNANDO MORALES PINTO y MARIA VICTORIA PINTO, ya identificados, que riela a los folios sesenta y siete (67) al setenta y siete (77).
En fecha siete (07) de Julio del 2005, mediante auto se acordó la refoliación del expediente, que riela al folio setenta y ocho (78).
En fecha once (11) de Julio del 2005, fueron consignadas boletas de notificación no efectivas por parte del ciudadano alguacil JOSE RAMON SANCHEZ, que riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y siete (87).
En fecha dieciocho (18) de Julio del 2005, fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil JOSE RAMON SANCHEZ, que riela a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90).
En fecha primero (01) de Agosto del 2005, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil JOSE RAMON SANCHEZ, asimismo, se consigno boleta de notificación no efectiva, que riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y seis (96).
En fecha veinte (20) de Septiembre del 2005, fue consignada boleta de notificación no efectiva por parte del ciudadano alguacil JOSE PERAZA, que riela a los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99).
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2005, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil JESUS VALERA, que riela a los folios cien (100) y ciento uno (101).
En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2005, fue consignado escrito por parte del ciudadano CELESTINO MORALES MUÑOZ, que riela al folio ciento dos (102).
En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2005, fue consignado escrito por parte de la ciudadana MARIA VICTORIA PINTO, asimismo, mediante auto se acordó agregarlo, que riela al folio ciento tres (103).
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2005, mediante auto se acuerda la notificación por cartel de los ciudadanos GERMAIN FERNANDO MORALES PINTO, ORANGEL RAMON MORALES PINTO, SUHAIL MARILYN MORALES PINTO y NIETO RAMON MORALES MUÑOZ, que riela a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106).
En fecha tres (03) de Noviembre del 2005, mediante auto se deja constancia de haber entregado cartel de notificación para la publicación, a la ciudadana, abogado ANDREINA BELLO, que riela a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108).
En fecha siete (07) de Noviembre del 2005, fue consignada diligencia por parte de la ciudadana abogada ANDREINA BELLO, con su respectivo anexo, del mismo modo, mediante auto se acuerda agregarlo, que riela a los folios ciento nueve (109) al ciento once (111).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4’ del Código de Procedimiento civil pasa este tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Que la parte actora CELESTINO MORALES MUÑOZ, interpuso demanda en vía principal de Reconocimiento de Contenido y Firma en contra de los ciudadanos ELEAZAR MORALES MUÑOZ, NIETO RAMON MORALES MUÑOZ, ILKA GRACIELA MORALES MUÑOZ, VICTOR JULIO MORALES MUÑOZ, ANIBAL JOSE MORALES MUÑOZ, GERMAIN FERNANDO MORALES PINTO, ORANGEL RAMON MORALES PINTO, SUHAIL MARILYN MORALES PINTO y MARIA VICTORIA PINTO, actuando en representación de su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, todos plenamente identificados en autos, la cual fue admitida en fecha 28 de julio de 2004.
Que los ciudadanos NIETO RAMON MORALES MUÑOZ, ILKA GRACIELA MORALES MUÑOZ, VICTOR JULIO MORALES MUÑOZ, ANIBAL JOSE MORALES MUÑOZ, GERMAIN FERNANDO MORALES PINTO, ORANGEL RAMON MORALES PINTO, SUHAIL MARILYN MORALES PINTO y MARIA VICTORIA PINTO, actuando en representación de su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, reconocieron el contenido y firma del documento privado de compra venta, celebrado entre al actor y su causante CELESTINO MORALES CARMONA.
Que el ciudadano ELEAZAR MORALES MUÑOZ, se negó a recibir la boleta de citación, no obstante que en fecha trece (13) de septiembre de 2005 acudió al Tribunal a darse por notificado de todos los actos del proceso, sin embargo de actas se evidencia que dicho codemandado en modo alguno haya realizado actuación.
A este respecto dispone ad literam el artículo 450 del Código Procedimiento Civil lo siguiente: (Sic)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
Por su parte el artículo 444 de la indicada ley adjetiva establece: (Sic)
“La parte contra quien e produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de contestación de la demanda si el instrumento e ha producido en el libelo, ya dentro de lo cincos días siguientes a aquel en que sea ha producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento” (Subrayado de la Sala).
Reconocido un instrumento privado o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que en un instrumento público (Calvo Baca E, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, 1988, Ediciones Libra, P: 674).
En este sentido, observa esta sentenciadora, que los Codemandados de autos NIETO RAMON MORALES MUÑOZ, ILKA GRACIELA MORALES MUÑOZ, VICTOR JULIO MORALES MUÑOZ, ANIBAL JOSE MORALES MUÑOZ, GERMAIN FERNANDO MORALES PINTO, ORANGEL RAMON MORALES PINTO, SUHAIL MARILYN MORALES PINTO y MARIA VICTORIA PINTO, expresamente reconocieron ante este despacho el contenido y firma del referido documento privado, mediante manifestación expresa, libre, espontánea y bajo juramento, que ciertamente su causante quien en vida respondía al nombre de CELESTINO MORALES le vendió al demandante de autos el inmueble conformado por una zona de terreno de su única y exclusiva propiedad ubicado en el caserío tierra caliente, Municipio Manrique, Distrito San Carlos Estado Cojedes, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Carretera Manrique, vía La Sierra, en una longitud de ciento treinta y seis metros (136 mts); SUR: Terreno de la sucesión Matute, en una longitud de doscientos veinticuatro metros (224 mts); ESTE: Terreno ocupado por Pedro Jiménez, con una longitud de trescientos setenta y tres metros (363 mts); OESTE: Terreno ocupado por Coromoto Urtado, en una longitud de quinientos metros (500 mts).
Por otra parte, se observa que el ciudadano ELEAZAR MORALES MUÑOZ, en su carácter de codemandado en la presente causa, encontrándose formalmente citado, no concurrió al acto de contestación de la demanda con el propósito de manifestar formalmente si reconocía o no el instrumento privado producido en su contra como emanado de su causante ciudadano CELESTINO MORALES CARMONA y el cual se produjo con el libelo de demanda, y siendo ello asi, infiere esta sentenciadora que ha operado el silencio de la parte y consecuencialmente el Reconocimiento Tácito por parte del ciudadano ELEAZAR MORALES MUÑOZ de la documental producida, tal como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por consiguiente, en fundamento a los razonamientos expuestos, es criterio de quien aquí decide, que el documento emanado se encuentra formalmente reconocido en su firma, el cual fue sucrito por los ciudadanos CELESTINO MORALES MUÑOZ y CELESTINO MORALES MUÑOZ, que riela inserto al folio 2 y vuelto del presente expediente, cuyo reconocimiento hace que el indicado instrumento objeto de la presente acción tenga para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia jurídica que un instrumento público y así forzosamente debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo en conformidad con lo establecido en lo artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Quedan a salvo para los demandados las acciones y excepciones correspondientes al negocio jurídico de que trata la escritura producida de conformidad con lo establecido en el artículo 1367 de Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano CELESTINO MORALES MUÑOZ, en contra de los ciudadanos ELEAZAR MORALES MUÑOZ, NIETO RAMON MORALES MUÑOZ, ILKA GRACIELA MORALES MUÑOZ, VICTOR JULIO MORALES MUÑOZ, ANIBAL JOSE MORALES MUÑOZ, GERMAIN FERNANDO MORALES PINTO, ORANGEL RAMON MORALES PINTO, SUHAIL MARILYN MORALES PINTO y MARIA VICTORIA PINTO, actuando en representación de su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: RECONOCIDO en su FIRMA el documento privado contentivo de la compraventa celebrada entre los ciudadanos CELESTINO MORALES CARMONA y CELESTINO MORALES MUÑOZ, ambos plenamente identificados, inserto al folio dos (02) y vuelto del presente expediente, adquiriendo dicha instrumental tanto para las partes, como para sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los 15 días del mes de marzo de 2006.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 91.
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCCM/MUA/Carlos
Exp. 5403
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