REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 03

SAN CARLOS, 10 DE MARZO DE 2005
195° y 147°

SOLICITANTES: RIVERO LOPEZ JESHENIA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.577.730.
IGNACIO ALESSANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.480.577.
Consejo de Protección
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 6152


En fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), fue presentada causa en forma escrita con sus recaudos anexos, el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio San Carlos, en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, a solicitud de los ciudadanos: IGNACIO ALESSANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.480.577, domiciliado en el centro comercial las cuadras, pasillo Nº-1, local Nº-9 Avenida Sucre, San Carlos Estado Cojedes y JESHENIA CRISTINA RIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.577.730, domiciliada en la Urbanización villa del norte aparto quinta Nº- 63, San Carlos Estado Cojedes, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad. Visto el contenido del acta convenio, estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de la niña, por el contrario se protege el interés superior de la niña, consagrado en el Artículo 8 de ejusdem; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: El monto a cumplir con la obligación alimentaría será por la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, con un aumento del veinte (20%) anual, el cual será depositado en una cuenta de ahorros, los demás gasto serán compartidos por ambos progenitores. Por cuanto esta sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad ya identificada, sino por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA e imparte su aprobación, homologada la Conciliación, procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO Nº 03.

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 150.



SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR




FCCM/MUA/Jose.
Exped. N° 6152