REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 01 DE MARZO DE 2006
195° y 147°
SOLICITANTES: OLMIDES ALEXANDER PERAZA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-17.595.933
DAYSY DAYANA DIAZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
16.775.916.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
de dos (02), de edad
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 6145
En fecha veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO ROMULO GALLEGOS ESTADO COJEDES, a solicitud de los ciudadanos: OLMIDES ALEXANDER PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.595.933, domiciliado en avenida principal el Espinal I, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, y DAISY DAYANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.775.916, domiciliada en Mata Abdón I, calle José Antonio Páez, Municipio Rómulo Gallegos, San Carlos Estado Cojedes, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad. Visto el contenido del Acta convenio y estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem; ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos El monto a cumplir por concepto de obligación alimentaría será por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) en efectivo los cuales serán entregados por el Progenitor OLMIDES ALEXANDER PERAZA, quincenalmente, a la Progenitora DAISY DAYANA DIAZ, más los gastos de los pañales, leche, cereal, medicina y el pago de la persona que cuida al niño; en cuanto a la cantidad acordada existe un incremento automático del Diez por ciento (10%) anual del monto estipulado, y treinta por ciento (30%), de la bonificaciones de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales. Por cuanto esta sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificado, sino que satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA, e imparte su aprobación, homologado la presente Conciliación al respecto procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 365, 366, y 372, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado. Líbrese boleta respectiva.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03.
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 147.
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
Exped. N° 6145
FCCM/MUA/Nb.
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