REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 07 DE MARZO DE 2006
195º Y 146º

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTES: JOSE ANIBAL ANGARITA ORTEGA y ELIZABETH MARIA LAMEDA DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.971.920 y 16.157.167 respectivamente, residenciado el primero La Blanca, cuarta entrada, segunda trasversal, tercera casa y la segunda La Blanca, tercera entrada, cuarta trasversal, casa N° 5-27.

PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad.

EXPEDIENTE: 6151

CAPITULO I


En fecha 02 de Marzo de 2006, se recibe escrito y recaudos por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos, mediante la cual solicita se Homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE ANIBAL ANGARITA ORTEGA y ELIZABETH MARIA LAMEDA DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.971.920 y 16.157.167 respectivamente, en el cual el ciudadano JOSE ANIBAL ANGARITA ORTEGA propuso lo siguiente: “Me comprometo con las medicinas y vestidos. Por concepto de Obligación alimentaría un mercado de Treinta Mil Bolívares (30.000,00) Semanal; en donde la ciudadana ELIZABETH MARIA LAMEDA DE ANGARITA manifestó: acepto el ofrecimiento realizado por el progenitor de mi hija”.

CAPITULO II

Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantizan el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

CAPITULO III

Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos JOSE ANIBAL ANGARITA ORTEGA y ELIZABETH MARIA LAMEDA DE ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.971.920 y 16.157.167, en los siguientes términos: el progenitor por concepto de obligación alimentaría aportara un mercado de Treinta Mil Bolívares (30.000,00) semanal, el cual lo entregara en la casa de la progenitora. Igualmente sufragará con los gatos de medicina y vestuario.
Así se establece.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MARZO DE AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2




ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
SECRETARIA





EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

La secretaria





EXP. N° 6151
YPN/MUA/gloria