REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE RETASA – SALA DE JUICIO N° 2

San Carlos, 07 de Marzo de 2006
194° y 145°

DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: JESÚS GARCIA YUSTIZ e YRENE GARCIA VALDIVIA, venezolanos, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.661 y 55.200, respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.108.974 y 10.142.957 respectivamente, y con domicilio en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
DEMANDADO: SANDRA AURELIA SCORZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.228.593 y con domicilio en Edificio Residencias Caicara, Primer Piso, Apartamento N° 7, Calle Manrique de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de Diciembre de 2003, y admitido en fecha 17 de Febrero de 2004, se da inicio a la presente controversia en contra de la Ciudadana SANDRA AURELIA SCORZA, plenamente identificada en autos, por parte de los ciudadanos JESÚS GARCIA YUSTIZ e YRENE GARCIA VALDIVIA, también plenamente identificados en autos.


RESEÑA DE LAS ACTAS:
En su escrito libelar, de fecha 09 de Diciembre de 2003, el cual riela en los folios del 2 al 6 que da inicio a la presente controversia, los actores alegan que en virtud de las actuaciones cumplidas por ellos en el juicio de Divorcio intentado por la demandada SANDRA AURELIA SCORZA, en contra de su legítimo esposo VICTOR MANUEL MOLINA RODRÍGUEZ, identificado en autos, según se evidencia del Expediente N° 4.409 de la nomenclatura llevada al efecto por esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, las cuales se extendieron hasta el día 22 de Agosto de 2003, fecha en la cual se efectuó el primer Acto Reconciliatorio del Juicio de Divorcio y que no concluyó, ocurriendo por ante la autoridad competente para estimar e intimar los honorarios profesionales a la ciudadana SANDRA AURELIA SCORZA, en su carácter de parte demandante en el referido Juicio de Divorcio, y por haber actuado en su nombre y representación, indicando al Tribunal que para tal fin fundamentan su pretensión de conformidad con lo establecido por el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordia con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Igualmente los demandantes de autos, indican en forma discriminada y detallada cada una de sus actuaciones y diligencias realizadas en el Expediente y durante el transcurso de la causa contentivas en el Expediente N° 4.409 de la Nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la Sala de Juicio N° 2, individualizando asimismo el valor que estimaron por cada una de ellas, y señalaron el monto total de dichos honorarios profesionales en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.300.000,00).



DESIGNACIÓN DE LOS JUECES RETASADORES Y CONSTITUTCION DEL TRIBUNAL DE RETASA
En fecha 19 de Septiembre de 2005, folio 265, existe auto del Tribunal fijando día y hora para la designación de jueces retasadores.
En fecha 07 de Octubre de 2005, inserto a los folios 275 y 276, el Tribunal dicta auto en el cual se designan los Jueces Retasadores en presencia de los Abogados JESÚS GARCÍA YUSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, demandantes de autos y del Abogado ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, en su carácter de apoderado de la parte intimada SANDRA AURELIA SCORZA. En el mismo acto, los Abogados JESÚS GARCÍA YUSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVÍA, nombran como Juez Retasador a la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, suficientemente identificada en autos, consignando dichos Abogados, constancia de aceptación del cargo de Juez Retasador por parte de la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS; y la parte intimada designo como Juez Retasador al Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ, igualmente identificado en autos, consignando igualmente constancia de aceptación del cargo de Juez Retasador por parte del Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ.
En fecha 4 de Noviembre de 2005, el Tribunal deja constancia que siendo el día y hora fijada para la juramentación de los Jueces Retasadores, el Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ, no compareció, con lo cual dicho acto fue declarado desierto, fijándose seguidamente nuevo día y hora para que tenga lugar la juramentación de los Jueces Retasadores.
En fecha 9 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la constitución del Tribunal de Retasa, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR y ELIZABETH DELIGIANNIS, con el carácter de Jueces Retasadores designados, así como de la presencia de la Abogada YAJAIRA PÉREZ NAZARETH, Juez Titular de la Sala de Juicio No 2, se declaró constituido el Tribunal de Retasa, designando como Secretaria a la Abogada GRECIA ALBANIA LOZADA LINARES, quien habiendo renunciado al cargo en fecha 05 de Diciembre de 2005, se designo posteriormente, y en fecha 14 de Febrero de 2006, a la Abogada MARIA GRACIA QUINTERO, y como Alguacil al ciudadano JESÚS VALERA ZAPATA, y asimismo se procedió a la juramentación de los mismos y se designo como Ponente al Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, fijándose para dictar Sentencia el lapso de Ocho (8) días, de conformidad con lo establecido por el Artículo 29 de la Ley de Abogados.
Seguidamente, y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal de Retasa lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
A las fines de continuar dando cumplimiento a lo establecido por el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, y con base a lo ordenado por el Ordinal 4° del Artículo 243, procede este Tribunal de Retasa a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto lo realiza en los siguientes términos:
En la presente controversia ha sido ejercido el derecho de intimar y estimar honorarios profesionales, derecho éste que le asiste a los Abogados en ejercicio, tal y como lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Art. 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de Retasa en el acto de la contestación a la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
De la lectura del antes trascrito artículo, se observa que existen dos vías para el cobro de honorarios profesionales de los abogados en ejercicio; así tenemos que la primera de ellas se refiere al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, sin hacer distinción entre si hubieren sido estipulados o no mediante contrato entre el abogado y su cliente, y en tal supuesto la ley ordena que la controversia se resuelva por los tramites del juicio breve, ante el Tribunal competente por la cuantía.
La segunda opción o vía se refiere al cobro de honorarios profesionales o reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, caso en el cual la ley ordena que se sustancie y decida de conformidad con lo establecida por el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, actualmente correspondiente al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, el Artículo 25 de la Ley de Abogados, establece: Art. 25: “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la estimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se le intime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno par cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”
De la norma antes transcrita surge pues un Tribunal especial que no es otro que el Tribunal de Retasa, cuya función exclusiva es la de pronunciarse o decidir sobre la retasa de los honorarios profesionales intimados, bien al propio cliente o bien a la parte contraria, una vez decretada y decidida la intimación, por lo que es procedente en derecho la intimación de honorarios que ocupa a este Tribunal de Retasa. Así se decide.
Los Jueces Retasadores tienen el deber de evaluar la actividad profesional del o de los Abogados, la cual una vez cumplida se transforma en tarea delicada y un tanto difícil, por lo que dicha labor se encomienda a un Tribunal Colegiado, quien debe realizarla tomando en cuanta para ello lo señalado en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en vigencia desde el día 15 de Abril de 2004, en especial lo señalado en el Artículo 3° de dicho Reglamenta, el cual establece: Art. 3: “Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamenta, los abogados deberán tomar en consideración:
a) La importancia de los servicios.
b) La cuantía del asunto.
c) El éxito obtenido y la importancia del caso.
d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
e) Su experiencia y reputación.
f) La situación económica del cliente.
g) La posibilidad del Abogado de quedar impedido para patrocinar otro asunto.
h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
i) La responsabilidad que deriva el Abogado en relación con el asunto.
j) El tiempo requerido .
k) El grado de participación del Abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
l) Si el Abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado. m) El lugar de la prestación de los servicios según se hayan prestado en el
domicilio del Abogado o fuera de él.
n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”

Norma que se debe aplicar en concordancia a lo establecido por el Artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado y el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Tomando en cuenta la estimación de honorarios que los demandantes de autos, establecieron en su escrito libelar en los siguientes términos:
“1) Redacción del Poder ....................................................... Bs. 300.000,oo
“2) Estudio del caso con base a la documentación suminis-
trada por la cliente y redacción de la demanda ..............Bs. 30.000.000,oo
“3) 13 de Agosto de 2003, viaje a San Carlos a presentar la
demanda al Tribunal ...................................................... Bs. 1.000.000,oo
“4) 22 de Octubre de 2002 viaje a San Carlos y diligencia
estampada al folio 88 fte. y vto. para solicitar que
el Tribunal le oficiara al Ministerio del Interior y
Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería,
sobre el movimiento migratorio del demandado ........... Bs. 1.000.000,oo “5) 08 de Enero de 2.003, viaje a San Carlos y diligencia
al folio 93, para solicitar que, por haber regresado
a Venezuela el demandado, se citara personalmente.......Bs. 1.000.000,oo
''6) 30 de Enero de 2003, viaje a San Carlos y diligencia al
folio 99 pidiendo la citación por carteles del deman-
dado ................................. .............................................. Bs. 1.000.000,oo
"7) 25 de Marzo de 2003. viaje a San Carlos y diligencia
al folio 105, consignando un ejemplar de los perió-
dicos donde fue publicado el cartel de citación............... Bs. 1.000.000,oo
"8) 29 de Abril de 2003, viaje a San Carlos y diligencia
al folio 110 fte. y vto., solicitando el nombra-
miento del Defensor Ad-litem del demandado y
el aumento de la pensión de los menores hijos ................Bs. 1.500.000,oo
"9) 22 de Agosto de 2003, viaje a San Carlos para
asistir a la cliente en el primer acto reconciliatorio
del juicio, folios 127 y 128 ........................... ...............Bs. 1.500.000,oo
Todo ello viene a constituir el fundamento sobre el cual este Tribunal de Retasa y quien como Ponente suscribe, consideran se debe tomar en cuenta para fijar el JUSTO VALOR que se le debe dar a las actuaciones de los Abogados JESÚS GARCÍA YUSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA AURELIA SCORZA, en el juicio que por Divorcio intentara en contra de su legítimo esposo VÍCTOR MANUEL MOLINA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, y cuyo procedimiento no concluyó, según consta en Expediente N° 4.409, Sala de Juicio N° 2, y así se decide.
Atendiendo a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Retasa para estimar los honorarios profesionales de los demandantes de autos, Abogados JESÚS GARCÍA YUSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, toma en cuenta la importancia de los servicios, la condición de apoderados judiciales del cliente, el haber prestado sus servicios fuera de su Domicilio, el tiempo requerido, la situación económica del cliente; y observando que el asunto encargado a los mencionados Abogados no fue estimado por ellos tal y como se aprecia en el escrito libelar que encabeza la causa principal, es por lo que, y a los fines de impartir JUSTICIA y dada la actuación diligente, responsable y eficiente, propia de respetables profesionales del derecho desempeñada por los Abogados JESÚS GARCIA YUSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, y con base a la estimación que realizaran los mencionados Abogados en su escrito intimatorio al individualizar las actuaciones por ellos realizada en el juicio principal, este Tribunal toma en consideración la relevancia de dichas actuaciones hasta la etapa en que las mismas fueron realizadas, en tal sentido este Tribunal y quién como Ponente suscribe, pasan a retasar las actuaciones objeto de la presente intimación y estimación sobre la base de factores de ponderación ya explanados de la siguiente manera:
Primero: La estimación realizada por los demandantes con respecto a la redacción del Poder en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) este Tribunal de Retasa la considera ajustada.
Segundo: La estimación realizada por los demandantes de autos con relación al estudio del caso y redacción del libelo de la demanda con la documentación suministrada por el cliente en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), este Tribunal de Retasa la considera exagerada, y ajusta la misma en virtud de no haber sido estimado en el libelo de demanda, y no siendo estimable en dinero la demanda de Divorcio a que se refiere el presente caso, este Tribunal de Retasa, tomando en cuenta que dicho juicio no concluyó con sentencia definitivamente firme y la importancia de los servicios prestados por los Abogados, y el lugar de la prestación de los servicios, estima la misma en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo).
Tercero: La estimación hecha por los demandantes de autos respecto al viaje realizado por ellos a esta ciudad de San Carlos, en fecha 13 de Agosto de 2002 y presentar la demanda de Divorcio en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), este Tribunal la ajusta equitativamente a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por no constar en las actas procésales que haya habido estimación monetaria de la demanda, que haya habido constancia en autos de los gastos ocasionados por el viaje, y como quiera que éste Tribunal de Retasa solo juzga sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional, y particularmente sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el Abogado, es por lo que, y según la equidad reduce a dicha suma la presente actuación de los Abogados demandantes.
Cuarto: La estimación hecha por los Abogados demandantes, sobre la diligencia estampada por ellos al folio 88 y vto., solicitando al Tribunal oficiara al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería, sobre el movimiento migratorio del demandado, en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), este Tribunal de Retasa atendiendo a las razones y circunstancias esgrimidas en el numeral anterior, reduce dicha estimación a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
Quinto: La estimación hecha por los demandantes de autos, con respecto al viaje hecho a esta ciudad de San Carlos, en fecha 8 de Enero de 2.003, y diligencia estampada al folio 93, solicitando que por haber regresado a Venezuela el demandado, se proceda a la citación personal del mismo en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), igualmente y por las razones y circunstancias anteriormente señaladas en los numerales Tercero y Cuarto de esta motivación, este Tribunal de Retasa la reduce a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,oo).
Sexto: La estimación hecha por los demandantes de autos, relacionada con viaje a San Carlos y diligencia estampada en fecha 30 de Enero de 2003, folio 99 del expediente, pidiendo la citación por Carteles del demandado en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), este Tribunal de Retasa la reduce a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo).
Séptimo: Los actores igualmente estiman el viaje realizado por ellos a esta ciudad de San Carlos, en fecha 25 de Marzo de 2003, y la diligencia estampada al folio 105, consignando los ejemplares de los periódicos donde aparecen publicados los Cartelas de Citación de uno de los codemandados, el Tribunal de Retasa la considera ajustada en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en que fue estimada por los actores.
Octavo: Asimismo estiman los actores en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), el viaje realizado por ellos en fecha 29 de Abril de 2.003 a San Carlos, y la diligencia estampada por ellos en esa misma fecha solicitando el nombramiento de Defensor Ad-litem a los demandados, y el aumento de la Pensión de Alimentos a los hijos de los demandados, este Tribunal de Retasa la considera ajustada dada la importancia del servicio prestado y la trascendencia de la actuación realizada.
Noveno: Igualmente los demandantes estiman el viaje efectuado por ellos a esta Ciudad de San Carlos, y la asistencia a su cliente, hoy parte intimada al Primer Acto Reconciliatorio del juicio, en fecha 22 de Agosto de 2003 el Tribunal de Retasa que aquí decide la considera ajustada en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Be. 1.500.000,oo), y así se decide.
Así las cosas, y en virtud de los principios de equidad y de justicia que deben imperar en todo procedimiento que genere controversia entre las partes, éste Tribunal RETASA las actuaciones realizadas por los demandantes de autos, ciudadanos JESÚS GARCÍA YUSTIZ e YRENE GARCIA VALDIVIA, plenamente identificados en autos, quienes actuaron en nombre y representación de la ciudadana SANDRA AURELIA SCORZA, también plenamente identificada en autos, en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENMTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.900.000,oo). Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones y circunstancias anteriormente expuestas, este Tribunal de Retasa constituido en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RETASA los honorarios profesionales de los abogados JESÚS GARCÍA YUSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENMTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.900.000,oo), los cuales deben ser cancelados por la ciudadana SANDRA AURELIA SCORZA, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.228.957 y con domicilio en ésta ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Expediente N° 4.409 Sala de Juicio N° 2. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la Ciudad de San Carlos, a los Siete (07) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Seis (2006).

YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
Juez Natural

FRANCISCO I. RIDRÍGUEZ B. ELIZABETH DELIGIANNIS
Juez Retasador Juez Retasador


MARÍA G. QUINTERO
La Secretaria



En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia, siendo las: 9:40 de la mañana.-

La Secretaria