REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º


MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: NORMA COROMOTO RIVERO AVILA
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-10.987.252
DIRECCION: urbanización Luis Arias Andrade, Manzana 05, Casa N° 03 San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADO: LISANDRO RAMIREZ SALAS
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-13.442.633
DIRECCION: Urbanización Las Tejitas, Vereda o5, Casa Nº 141, San Carlos Estado Cojedes.

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÙBLICO

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: Nº 2778



CAPITULO I
DE LA PRETENSION

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; actuando en nombre y en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, mediante el cual requiere se decrete aumento de la obligación alimentaria en base al salario integral percibido por el progenitor del niño, ciudadano LISANDRO RAMIREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.442.633, residenciado en la Urbanización Las Tejitas, Vereda o5, Casa Nº 141, San Carlos Estado Cojedes, a requerimiento de la madre ciudadana NORMA COROMOTO RIVERO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.987.252, residenciada en la urbanización Luis Arias Andrade, Manzana 05, Casa N° 03 San Carlos Estado Cojedes.




DEL REQUERIMIENTO DEL BENEFICIARIO

Solicita la accionante se decrete Aumento de Obligación Alimentaría, en base al salario integral percibido por el obligado alimentario Ciudadano LISANDRO RAMIREZ SALAS. Igualmente lo relacionado al Bono Vacacional, Primas por Hijos, Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio percibido por el obligado.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Todas las actuaciones que rielan al expediente.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El obligado Alimentario, ciudadano LISANDRO RAMIREZ SALAS, se desempeña como DTGDO (IAPEC), adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS 06/100 CENTIMOS (BS. 684.519, 06), según constancia que riela al folio 254 de las actas procesales.


CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA

La solicitud fue admitida en fecha 04 de Octubre de 2005; abriéndose procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar mediante boleta de Citación al demandado alimentario, ciudadano LISANDRO RAMIREZ SALAS, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) y para celebrar acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Se libró Boleta de Notificación a la ciudadana NORMA COROMOTO RIVERO AVILA, a los fines de que compareciera al acto conciliatorio a celebrase entre las partes.

CITACION DEL DEMANDADO


El demandado de autos fue debidamente citado en fecha 25 de Enero de 2006, folios Doscientos Treinta y Cinco y Doscientos Treinta y Seis 235 y 236.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 30 de Enero de 2006, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda y para celebrar acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana NORMA COROMOTO RIVERO AVILA, exponiendo entre otros alegatos lo siguiente:
“… En cuanto a los viajes a Caracas, una sola vez fue ha ido a Caracas y yo la ayude, en cuanto al bono vacacional, eso fue lo que me estableció el Tribunal el año pasado (2005) me correspondía un Millón Cien Mil Bolívares (1.100.000,00) y con el descuento me depositaron Setecientos Treinta y Un Mil Bolívares (731.000,00), en cuanto a las medicinas yo se las voy a cubrir, siempre y cuando me presente los recipes, ya que tengo dos hijos mas, vivo alquilado y tengo muchos gastos …”

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se observa de las actas procesales, que la solicitante requiere se decrete Aumento de la Obligación Alimentaria, al progenitor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadano LISANDRO RAMIREZ SALAS. Se decrete Aumento de la Obligación Alimentaría, en base al salario integral percibido por el obligado alimentario Ciudadano LISANDRO RAMIREZ SALAS. Igualmente lo relacionado al Bono Vacacional, Primas por Hijos, Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio percibido por el obligado.
Por su parte el requerido en la oportunidad del acto de contestación a la demanda alegó tener otra carga alimentaria, correspondiente a otro hijo. Sin embargo, se evidencia de autos que el demandado no probó dicha carga. Igualmente se evidencia de los autos, que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presenta una cardiopatía congénita por lo que amerita tratamientos médicos. En este sentido, establece el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la responsabilidad que tienen los padres en materia de salud, en los siguientes términos:
“…Los padres, representantes y responsables son lo garantes inmediatos de la salud de los niño y adolescente que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligado a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.”

Observa además esta Juzgadora, que consta en autos constancia de sueldo del obligado alimentario, ciudadano LISANDRO RAMIREZ SALAS, donde se evidencia que devenga salario mensual de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS 06/100 CENTIMOS (BS. 684.519, 06).
El legislador estableció la posibilidad de que sea Revisado el monto fijado por obligación alimentaria, cuando cambien los supuestos conforme a los cuales se decretó el mismo, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en los siguientes términos:
“…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo…”
Por otra parte, a los fines de determinar el monto de la obligación alimentaria, el juez debe tomar en cuenta los elementos previstos en el artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA):
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente atendiendo al Interés Superior del Niño RAMIREZ RIVERO LUIS ALEXANDRO, que consiste en que sus padres cumplan las instrucciones y controles médicos que el niño requiere por padecer de cardiopatía congénita. En consecuencia este tribunal considera procedente revisar la obligación alimentaria fijada en fecha 19 de octubre de 2004, y establecer la misma por el monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios integrales devengados mensualmente por el ciudadano LISANDRO RAMIREZ SALAS. Así se establece.
Igualmente se acuerda fijar un monto por concepto de Bono Vacacional por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda al obligado por este concepto. Se ratifica la retención de la cantidad equivalente a un treinta por ciento (30%) de la Bonificación de Fin de Año. Se ratifica la medida de retención de veinticuatro (24) mensualidades adelantadas por el monto de la obligación alimentaria aquí fijada, las cuales serán retenido de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al trabajador obligado en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo. Así se establece.-


CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
DECISION

Es por lo expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, a requerimiento de la Ciudadana NORMA COROMOTO RIVERO AVILA, en contra del ciudadano LISANDRO RAMIREZ SALAS, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Se Modifica la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2004, que fija la obligación alimentaria por la cantidad equivalente al treinta por ciento del sueldo básico mensual del obligado. Y en consecuencia se establece dicho monto, a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios integrales devengados mensualmente por el ciudadano LISANDRO RAMIREZ SALAS, montos que deberán ser retenidos y entregados a la madre ciudadana NORMA COROMOTO RIVERO AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.- 10.987.252. Se deja sin efecto oficio N° 2662, de fecha 19 de Octubre de 2004. Así se establece.
TERCERO: Igualmente se establece un monto por concepto de Bono Vacacional por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda al obligado por este concepto, montos que deberán ser retenidos y entregados a la madre ciudadana NORMA COROMOTO RIVERO AVILA.
CUARTO: Se ratifica la retención de la cantidad equivalente a un treinta por ciento (30%) de la Bonificación de Fin de Año, montos que deberán ser retenidos y entregados a la madre ciudadana NORMA COROMOTO RIVERO AVILA.
QUINTO: Se ratifica la medida de retención de veinticuatro (24) mensualidades adelantadas por el monto de la obligación alimentaria aquí fijada, las cuales serán retenidos de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al trabajador obligado en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Montos que deberán ser retenidos y remitidos por el Agente de Retención a este tribunal mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Ofíciese lo conducente al agente de retención.
SEXTO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la obligación de alimentos, que los montos deberán ser incrementados por el Agente de Retención, en la oportunidad y proporción en la que sean incrementados los salarios y demás beneficios del trabajador. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS TREINTA Y UNO (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

En la misma fecha se Público la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde, quedo registrada bajo el N°_______

LA SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

Exp. 2778
YPN/MUA/gloria.-