REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
SAN CARLOS, 29 DE MARZO DE 2006
195° Y 147°


ASUNTO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS.

SOLICITANTES: ANA RAMONA SEVILLA MIERES y JOSE GREGORIO FERNANDEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.539.421 y V-7.530.455.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 05 años de edad.

PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

EXPEDIENTE: Nº 6.183.


Capitulo I

Procede este Tribunal a decidir la solicitud formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en la cual requiere la HOMOLOGACION del acuerdo sobre REGIMEN DE VISITAS, convenido entre los ciudadanos: ANA RAMONA SEVILLA MIERES y JOSE GREGORIO FERNANDEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.539.421 y V-7.530.455, residenciados la primera en: Urb. Luís Arias Andrade, Manzana I 9, Casa Nº 18, San Carlos Estado Cojedes, y el segundo en: Calle Sucre, Casa Nº 7-48, San Carlos Estado Cojedes, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el cual las partes convinieron lo siguiente:
“El padre ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ VILORIA, buscara al niño en su hogar los días sábados a las 9:00 de la mañana, y lo regresara al hogar los días domingos en la tarde, esto será cada ocho (08) días”.

Capitulo II
Esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Siendo además, que este derecho le asiste al progenitor no guardador, tal como lo prevé el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”
Considerando que el artículo 387 ejusdem, prevé que el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del niño; por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), ya que mediante el régimen de visitas se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el 9.3 de la convención sobre los derechos del niño, Suscrita por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de Noviembre de 1989 y Suscrita por la República de Venezuela en fecha 26 de Enero de 1990, el cual establece lo siguiente:
“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño”.
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tienen ambos progenitores en la crianza, formación y asistencia de los hijos, siendo que tal obligación se ejecuta a través del contacto de los padres con los hijos, tal como establece el único aparte del artículo 76, de la siguiente manera:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Es por todo lo expuesto que considera quien decide, que lo procedente en derecho es Homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos: ANA RAMONA SEVILLA MIERES y JOSE GREGORIO FERNANDEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.539.421 y V-7.530.455, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad. Así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad


con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, de Régimen de Frecuentación celebrado entre los ciudadanos: ANA RAMONA SEVILLA MIERES y JOSE GREGORIO FERNANDEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.539.421 y V-7.530.455, residenciados la primera en: Urb. Luís Arias Andrade, Manzana I 9, Casa Nº 18, San Carlos Estado Cojedes, y el segundo en: Calle Sucre, Casa Nº 7-48, San Carlos Estado Cojedes, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, establecido de la manera siguiente: El padre ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ VILORIA, buscara al niño en su hogar los días sábados a las 9:00 de la mañana, reintegrándolo al hogar materno los días domingos en la tarde, esto se hará consecutivamente cada ocho (08) días.
Así se establece. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2.006. AÑOS 195° Y 147°.
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02


ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

SECRETARIA
ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En esta misma fecha siendo las 10:43 de la Mañana se publicó la anterior sentencia. Quedo registrada bajo el N° _______.-


Secretaria




EXP. Nº 6.183
YPN/MGQ/rosa.