REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 28 de Marzo de 2006
195º y 147°


JUEZA: ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
EXPEDIENTE: 5717
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

DEMANDANTE: HECTOR JOSE AGUILAR IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.206, domiciliado en la Urb. Luís Arias Andrade, calle 9, casa Nº 75-31, San Carlos Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.372.

DEMANDADA: GLENY ROSMARY COLMENAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.182.242, domiciliada en la Urb. Luís Arias Andrade, manzana H-14, casa Nº 12, San Carlos Estado Cojedes.

CAPITULO I
DE LA PRETENSION Y DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE AGUILAR IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.442.206, domiciliado en la Urb. Luís Arias Andrade, calle 9, casa Nº 75-31, San Carlos Estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.372, en contra de su cónyuge, ciudadana GLENY ROSMARY COLMENAREZ BOLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.182.242, domiciliada en la Urb. Luís Arias Andrade, manzana H-14, casa Nº 12, San Carlos Estado Cojedes.
Argumenta el demandante que de esa unión nació su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el día veintisiete de Octubre del año dos mil tres, el cual en la actualidad tiene dos (2) años de edad.
Que su domicilio conyugal quedó última y definitivamente establecido en esta ciudad de San Carlos, en la Urbanización Luís Arias Andrade, manzana H-14, casa Nº 12.
Que en el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declara a los efectos legales correspondientes.
Que una vez celebrado el matrimonio las cosas entre su cónyuge y él se desarrollaron dentro de un marco de alegría y tranquilidad donde cada uno cumplía bien y fielmente todas las obligaciones inherentes al matrimonio, pero con el correr del tiempo se fueron deteriorando pues su cónyuge asumió de repente una conducta de rechazo hacia su persona. Que al tratar de pedirle explicación sobre el comportamiento se mostraba violenta y agresiva llegando al extremo de agredirlo de palabras y en muchas oportunidades trato de agredirlo físicamente, hasta el día 06 de noviembre del año 2004 tomo todas las pertenencias de él y personalmente se las llevo hasta la casa de habitación de su madre ubicada en la Urb. Luís Arias Andrade, calle 9, casa Nº 75-31, San Carlos Estado Cojedes.

ADMISION DE LA CAUSA:
La causa es admitida por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2.005 y se ordena la citación de la ciudadana GLENY ROSMARY COLMENAREZ BOLIVAR.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, quien recibió la misma en fecha 22 de marzo de 2005; la cual riela a los folios veinte y uno (21) y veinte y dos (22) del expediente.

CITACIÓN DEL DEMANDADO:
En fecha 28 de marzo de 2.005, es consignada boleta de citación por el Alguacil de este Tribunal, debidamente practicada.

PRIMER ACTO RECONCILIATORIO:
En fecha 16 de mayo de 2.005, se realiza el Primer Acto Reconciliatorio, a dicho acto compareció el ciudadano HECTOR JOSE AGUILAR IZQUIEL, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su condición de parte actora, se deja constancia de la no comparencia de la demandada GLENY ROSMARY COLMENAREZ BOLIVAR, ni por si, ni por medio de abogado, por lo que no hubo acto conciliatorio y el demandante expreso el deseo de seguir con el procedimiento de divorcio.

SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO:
En fecha 01 de julio de 2005, se realiza el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO, en el cual estuvo presente el demandante, ciudadano: HECTOR JOSE AGUILAR IZQUIEL, asistido por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO y la parte demandante, ciudadana GLENY ROSMARY COLMENAREZ BOLIVAR, se realiza el acto conciliatorio y llegan acuerdos referente a la obligación alimentaría y régimen de visitas; quedando las partes emplazadas para que comparezcan ante este Tribunal al quinto (5to.) día, para la celebración del acto de contestación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 08 de julio de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada al acto de Contestación.

OPINION FISCAL:
Consta a los folios veinte y uno y veinte y dos del presente expediente; boleta de notificación al fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS:
En fecha 20 de marzo de 2.006, se celebró Audiencia de Evacuación de Pruebas, oyéndose el testimonio de las ciudadanas NORAIDA AURISTELA AGUILAR IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.962.934 y MARIA DE LOS ANGELES IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.691.111 y se incorporaron mediante lectura los documentos que rielan en las actas procesales.

CAPITULO II
EN LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

El demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente:
“…Que una vez celebrado el matrimonio las cosas entre su cónyuge y él se desarrollaron dentro de un marco de alegría y tranquilidad donde cada uno cumplía bien y fielmente todas las obligaciones inherentes al matrimonio, pero con el correr del tiempo se fueron deteriorando pues mi cónyuge asumió de repente una conducta de rechazo hacia mi persona. Al tratar de pedirle explicación sobre el comportamiento se mostraba violenta y agresiva llegando al extremo de agredirlo de palabras y en muchas oportunidades trato de agredirlo físicamente, hasta el día 06 de noviembre del año 2004 tomo todas las pertenencias de él y personalmente se las llevo hasta la casa de habitación de su madre ubicada en la Urb. Luís Arias Andrade, calle 9, casa Nº 75-31, San Carlos Estado Cojedes.…”
Por su parte, la demandada no dio contestación de la demanda, ni promovió prueba a su favor.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Emerge de la copia certificada de acta de matrimonio, que riela al folio siete (07) emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes signada con el Nº 168, folio 101, de fecha 18 de abril del año dos mil dos (2.002), que efectivamente el ciudadano: HECTOR JOSE AGUILAR IZQUIEL y la ciudadana: GLENY ROSMARY COLMENAREZ BOLIVAR, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de fecha 18 de abril del año dos mil dos (2.002).
Emerge igualmente de la copia certificada del acta de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, signada con el Nº Mil Novecientos Veinte y Dos (1.922), que efectivamente de su unión matrimonial procrearon Un (01) niño de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y que para el momento cuenta con dos (02) años de edad.

TESTIMONIALES:
Esta juzgadora pasa a valorar en primer lugar el testimonio de las ciudadanas: NORAIMA AURISTELA AGUILAR IZQUIEL, quien en la audiencia de evacuación de pruebas, al ser preguntado sobre si le constaba que el día 06 de noviembre de 2004, la ciudadana GLENY ROSMARY COLMENAREZ BOLIVAR tomo todas las pertenencias que tenia en el hogar que formaba junto al ciudadano HECTOR JOSE AGUILAR IZQUIEL y se las llevo hasta la casa de la progenitora de este “Si se y me consta”. Y al preguntarle que de razón fundada de sus dichos, indicó lo siguiente: “Yo se porque yo vivo en esa casa y estuve ahí”. Testimonio éste que adminiculado con la declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES IZQUIEL, llevan a esta juzgadora a tener como ciertos los hechos aducidos por el actor, en cuanto a que la demanda tomó las pertenencias de su cónyuge y los llevó hasta la casa de la madre de éste. Todo lo cual emerge de testimonio, al señalas la testigo en cuanto lo siguiente: “Si se y me consta porque sus pertenencias se las llevó su prima María José, entre esas pertenencias había ropa de él y cosas personales”, “Yo se porque el esta viviendo en mi casa”. Estas declaraciones son valoradas, aún cuando las testigos son familiares del actor, sin embargo, considera esta juzgadora, que son los familiares y las personas mas cercanas a grupo familiar los que pueden dar fe de la problemática que vive la familia o sus miembros. Es por todo lo expuesto que son valorados dichos testimonios y en razón de que los testigos no se contradijeron y manifestaron conocer sobre los hechos alegados. Produciendo en consecuencia en el ánimo de quien decide, certeza de ser cierto los hechos invocados por el actor, en cuanto a situación de conflicto que vivía la pareja al punto de que la ciudadana GLENY ROSMARY COLMENAREZ, recoge las pertenencias de su cónyuge, obligándolo a abandonar el hogar conyugal.
Quedo demostrado el matrimonio celebrado entre el ciudadano HECTOR JOSE AGUILAR IZQUIEL, con la ciudadana GLENY ROSMARY COLMENAREZ BOLIVAR.
Igualmente quedó demostrado que durante la unión matrimonial se procreo un hijo que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En este sentido, la doctrina define el abandono voluntario como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio” (Sojo Bianco).
En el presente caso, se comprobó la conducta de abandono por parte de la ciudadana GLENY ROSMARY COLMENAREZ BOLIVAR, hacia su cónyuge, ciudadano HECTOR JOSE AGUILAR IZQUIEL, toda vez que al obligarlo a separarse de su hogar, la misma está incumpliendo con los deberes de convivencia y socorro, que se encuentra consagrado en el artículo 137 del Código Civil, que establece lo siguiente:” Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La obligación de cohabitar resulta de la esencia misma del matrimonio dirigido a la mutua ayuda de los esposos. El domicilio conyugal es fijado de común acuerdo por los esposos. Por lo tanto no puede unilateralmente un cónyuge modificar la residencia conyugal salvo que exista causal de justificación, lo cual no fue alegado ni probado en autos.
En este sentido establece el artículo 184 del Código Civil, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, lo siguiente: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Igualmente establece el artículo 185 del citado código las únicas causales en las que se debe fundar el divorcio, estableciendo entre ellas en el ordinal segundo “El abandono voluntario”.
Así mismo, establece el artículo 140 ejusdem, lo siguiente: “Los cónyuges de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Es por todo lo expuesto que considera quien decide, que en el presente caso se configura uno de los supuestos para la procedencia del divorcio, cual es el abandono voluntario, por lo que lo procedente en derecho es decretar el divorcio de los cónyuges. Y así se establece.-
Por otra parte consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 360, lo siguiente: “En los casos de... sentencia de divorcio...si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años...de no existir acuerdo el juez competente determinará a cual de ellos corresponde...”.
Esta juzgadora tomando en cuenta el Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el ejercicio de la guarda del niño, debe ser ejercido por la madre, tomando en cuenta la corta edad del niño, siendo la madre la guardadora natural de los niños menores de siete (07) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al régimen de visitas, considera quien decide que debe ser establecido en forma que permita mayor contacto del niño con su padre.
En cuanto a la obligación alimentaría, considera quien decide, que lo procedente es establecer el monto de la obligación, lo cual debe realizarse tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica, en un porcentaje de los Salarios Mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, fijados actualmente en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00). En consecuencia el monto de la obligación alimentaría a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se establece en la cantidad equivalente a UNA CUARTA (1/4) parte de los Salarios Mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, quedando fijada actualmente en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.116.437,00) mensuales. Montos estos que deberán ser incrementados automáticamente en la misma proporción cuando se incrementen los salarios mínimos por parte del Ejecutivo Nacional. Igualmente se establece un Bono especial para el mes de diciembre en la cantidad equivalente a dos (2) mensualidades fijadas por obligación alimentaría, equivalente a Un Cuarto (1/4) de los Salarios Mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, para garantizar la compra de útiles escolares y uniforme, se establece un Bono especial para el mes de septiembre por la cantidad equivalente a una (1) mensualidad fijada por obligación alimentaría, esto es por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de los salarios mínimos establecido por el Ejecutivo nacional, actualmente fijada por CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.116.437,00). Montos estos que serán entregados directamente a la madre del niño contra recibo firmado. Así mismo, velará por los gastos de medicina, asistencia medica, vestuario, calzado, útiles escolares y todo aquello que el niño necesite. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito de los alegatos de la demanda y de las pruebas presentadas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano: HECTOR JOSE AGUILAR IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.442.206, en contra de su cónyuge ciudadana: GLENY ROSMARY COLMENAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.242. En consecuencia declara: El Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día diez y ocho (18) de abril de 2002, celebrado ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según acta asentada bajo el Nº 168, folio 101. SEGUNDO: Respecto a las atribuciones de la Patria Potestad, del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se dispone lo siguiente: En Cuanto a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la madre, ciudadana GLENY ROSMARY COLMENAREZ BOLIVAR.
TERCERO: Se establece en favor del niño un régimen de visitas abierto, amplio y facultativo para el padre no guardador, establecido por este tribunal, toda vez que se hace necesario garantizarle al niño el derecho que le asiste a mantener contacto personal y directo con su padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: El padre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días los fines de semana llevárselo en la mañana y regresarlo en la tarde. Así mismo, podrá compartir con su padre en épocas de vacaciones escolares, la mitad de los días con el padre y el resto con la madre. Igualmente en épocas de festividades Decembrinas, carnavales y semana santa, serán compartidos entre ambos progenitores.
CUARTO: Así mismo, se establece un monto por concepto de obligación alimentaría, que le corresponde aportar al ciudadano HECTOR AGUILAR IZQUIEL, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad equivalente a UNA CUARTA (1/4) parte de los Salarios Mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, quedando fijada actualmente en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.116.437,00) mensuales. Montos estos que deberán ser incrementados automáticamente en la misma proporción cuando se incrementen los salarios mínimos por parte del Ejecutivo Nacional. Igualmente se establece un Bono especial para el mes de diciembre en la cantidad equivalente a dos (2) mensualidades fijadas por obligación alimentaria, equivalente a Un Cuarto (1/4) de los Salarios Mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, para garantizar la compra de útiles escolares y uniforme, se establece un Bono especial para el mes de septiembre por la cantidad equivalente a una (1) mensualidad fijada por obligación alimentaria, esto es por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de los salarios mínimos establecido por el Ejecutivo nacional, actualmente fijada por CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.116.437,00). Montos estos que serán entregados por el obligado directamente a la madre del niño contra recibo firmado. Así mismo, velará por los gastos de medicina, asistencia medica, vestuario, calzado, útiles escolares y todo aquello que el niño necesite. Así se establece.-

DIARICESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. AÑOS 195º DE LA FEDERACION Y 147º DE LA INDEPENDENCIA.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH



LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 de la mañana.

La Secretaria



Exp. 5717
YPN/MGQ/magalys.-