REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 27 DE MARZO DE 2006
195º Y 147º


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTES: YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ y EVELIO MANUEL ESCALONA MARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.536.140 y V-7.001.574.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO.

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EXPEDIENTE: Nº 6.179

CAPITULO I

En fecha 22 de marzo de 2006, se recibe escrito y recaudos por parte de la abogado NANCY SARAY BECERRA RIVERA, Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual solicita se Homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ y EVELIO MANUEL ESCALONA MARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.536.140 y V-7.001.574 respectivamente, domiciliada la primera en: Urb. Rómulo Betancourt, Calle A, Casa Nº 20, San Carlos Estado Cojedes y el segundo en: Av. Ricaurte, Edf. Romaca, Apartamento Nº 10, Piso 2, San Carlos Estado Cojedes, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el cual el ciudadano EVELIO MANUEL ESCALONA MARVEZ, propuso como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) quincenales, correspondiente a la segunda parte aproximadamente de un salario minino urbano actual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01082463020200111715, a nombre de la progenitora de los niños ciudadana YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ. Igualmente se comprometió a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos referentes a la ropa, calzado, medicinas y útiles
escolares que requieran los niños. La obligación alimentaría, será incrementada a medida que se incremente el salario mínimo urbano

anual, del obligado establecido por el Gobierno Nacional, sobre la obligación fijada.”
CAPITULO II

Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantizan el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

CAPITULO III

Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ y EVELIO MANUEL ESCALONA MARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.536.140 y V-7.001.574 respectivamente, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los siguientes términos: El ciudadano EVELIO MANUEL ESCALONA MARVEZ, aportara por concepto de obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES

(Bs.200.000,oo) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) quincenales, correspondiente a la segunda parte aproximadamente de un salario minino urbano actual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01082463020200111715, a nombre de la progenitora de los niños ciudadana YILDA JOSEFINA RODRIGUEZ. Igualmente cancelara en un cincuenta por ciento (50%) los gastos referentes a la ropa, calzado, medicinas y útiles escolares que requieran los niños. La obligación alimentaría, será incrementada a medida que se incremente el salario mínimo urbano anual, del obligado establecido por el Gobierno Nacional, sobre la obligación fijada. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MARZO DE AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH



SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR


EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 10:00 DE LA MAÑANA.



Secretaria





EXP. N° 6.179
YPN/MUA/rosa.