REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 27 DE MARZO DE 2006
195º Y 147º

MOTIVO: GUARDA

DEMANDANTE: CARMEN CRISTINA TORRES DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.154.720, domiciliada en San José de los chorritos, calle Demetrio Hernández, casa Nº 17, Tocuyito Municipio Valencia Estado Carabobo.

DEMANDADO: DENYS ESNEYTH TERAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.143.768, domiciliado en la calle Boyacá entre calle Silva y Miranda, casa Nº 11-78, San Carlos Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: CRISTEHEL SOLANS y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX TERAN TORRES, de 16 y 8 años de edad respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EXPEDIENTE: Nº 5333

Procede éste Tribunal a pronunciar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la causa que por Guarda es llevada ante este Tribunal, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogado NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en nombre y en representación de los derechos e intereses de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez y seis(16) años de edad y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (8) años de edad y lo hace en los siguientes términos:

I
DE LA PRETENSIÓN
Argumenta el Ministerio Público en el escrito de solicitud que el progenitor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadano DENNYS ESNEYTH TERAN MORALES, compareció voluntariamente ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y solicitó la Guarda de sus hijos, aduciendo lo siguiente:
“…Solicito la Guarda y Custodia de mis hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 y 8 años de edad respectivamente, por cuanto su madre la ciudadana CARMEN CRISTINA TORRES le entrego a sus hijos desde el mes de noviembre del año 2003, igualmente que la madre de sus hijos esta en una religión donde realiza actos no adecuados ni aptos para ser presenciado por sus hijos, manifestó también que los tiene descuidados. Por su parte la ciudadana CARMEN CRISTINA TORRES, expresa que la adolescente quiso estar con su padre porque no quería vivir en Valencia ya que no podía cambiar de liceo porque estaba estudiando en Tinaquillo y no quería que le impusieran un nuevo liceo…”
II
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de junio de 2004, es presentado el escrito por parte de la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita se abra procedimiento de GUARDA, previsto en el artículo 511 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y se determine la procedencia o no de la Guarda solicitada por la progenitora, de la adolescente y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadana CARMEN CRISTINA TORRES, en contra del ciudadano DENNYS ESNEYTH TERAN MORALES.
DE LA ADMISIÓN DE LA CAUSA
En fecha 08 junio de 2004, se dio entrada a la solicitud fiscal. Acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citar al ciudadano DENNYS ESNEYTH TERAN MORALES. Se libró boleta de notificación a la ciudadana CARMEN CRISTINA TORRES. Se ordenó realizar Evaluación Social, Psicológica y Psiquiatrica a los ciudadanos DENNYS ESNEYTH TERAN MORALES y CARMEN CRISTINA TORRES.
DEL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO
En fecha 28 de julio de 2.004, fuè consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, ciudadano DENNYS ESNEYTH TERAN MORALES sin ser practicada por cuanto el mencionado ciudadano no se encontró en la dirección señalada en la boleta ya que el mismo se encontraba trabajando en Nirgua y poco venia a San Carlos.
DEL ACTO CONCILIATORIO
En fecha 6 de Marzo de 2006, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos DENYS ESNEYTHS TERAN MORALES y CARMEN CRISTINA TORRES


TERAN en donde el ciudadano DENYS ESNEYTH manifestó lo siguiente: “…Yo no me niego a que ellos estén con su mamá a que comparta con ellos, yo estoy de acuerdo en que se fije un régimen de visitas…” y la ciudadana CARMEN CRISTINA TORRES DE TERAN por su parte señaló: “…Yo no quiero seguir peleando la guarda de mis hijos, estoy de acuerdo en que estén con su papá, yo lo que quiero es que se fije un régimen de vistas para yo compartir con mis hijos, yo propongo venir los sábados a buscar los niños a las 9:00 de la mañana y regresarlos el domingo a las 5:00 de la tarde, cada quince (15) días. En vacaciones escolares igual que sea cada quince (15) días los fines de semana, en semana santa, carnaval y diciembre que ellos compartan más tiempo conmigo”.

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 06 de marzo de 2.006, la representación Fiscal emitió opinión y solicitó la homologación del acuerdo celebrado entre las partes.

DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE Y DEL NIÑO:
En fecha 06 de marzo de 2.006, se celebró audiencia para oír a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestando lo siguiente la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX : “…Yo estudio cuarto año en el liceo palao Rico, estoy de acuerdo con el régimen de visitas propuesto por mis padres, pero que mi mamá no piense que no quiero compartir con ella si alguna vez no puedo ir con ella para Valencia, ya que yo aquí tengo amigos y me gusta compartir con ellos …” Manifestando el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX lo siguiente: “Estudio segundo grado en la escuela Carlos Vilorio, vivo con mi papá, estoy de acuerdo con el régimen de visitas yo quiero mucho a mi mamá, si mi hermana no puede ir algún día para Valencia yo si quiero compartir con mi mamá, mi papá me trata bien, mi mamá ha venido los domingos a visitarnos..”

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Observa esta juzgadora de las actas procesales las siguientes pruebas documentales:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX TERAN TORRES, de la cual se evidencia la relación de filiación que existe entre la adolescente, y sus progenitores ciudadanos DENNYS ESNEYTH TERAN MORALES y CARMEN CRISTINA TORRES, emitida por el registrador Principal del Estado Carabobo, la cual ríela al folio cuatro (04) de las actas procesales. Documento este que posee la característica de ser instrumento público, que hace plena fe y en consecuencia produce plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación.
2) Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX TERAN TORRES, de la cual se evidencia la relación de filiación que existe entre el niño, y sus progenitores ciudadanos DENNYS ESNEYTH TERAN MORALES y CARMEN CRISTINA TORRES, emitida por el registrador Principal del Estado Carabobo, la cual ríela al folio siete (07) de las actas procesales. Documento este que posee la característica de ser instrumento público, que hace plena fe y en consecuencia produce plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación.
3) Ríela a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de las actas procesales, Informes Social del ciudadano DENYS ESNEYTH TERAN MORALES, practicado por la trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
4) Ríela a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de las actas procesales, Informes Técnicos practicados al ciudadano DENYS ESNEYTH TERAN MORALES, y a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
5) Ríela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69) de las actas procesales, Informes Técnicos practicados a la ciudadana CARMEN CRISTINA TORRES DE TERAN, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas, esta Juzgadora considera que:
• Ha quedado demostrada la relación filial existente entre la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX TERAN TORRES y sus progenitores.
• Ha quedado demostrada la relación filial existente entre el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX TERAN TORRES y sus progenitores.
• Se pudo conocer del informe Técnico practicado a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX TERAN TORRES, específicamente de las conclusiones y recomendaciones, en el que refieren los especialistas sobre
la necesidad de establecer un régimen de visitas a la madre, flexible y además la orientación a la madre en cuanto al establecer contactos nutritivos con los niños, donde les brinde afectos, pero sobre todo mucha seguridad.
• Igualmente del informe técnico practicado al ciudadano DENYS ESNEYTH TERAN MORALES, recomiendan los especialistas que el padre prosiga la guarda del niño y de la adolescente, garantizando el contacto frecuente con la madre y los hijos.
• Del informe Psicológico practicado a la ciudadana CARMEN CRISTINA TORRES, se desprende lo siguiente: “…para el momento de la entrevista y como resultado de la presente evaluación puede inferirse que se trata de una persona emprendedora, con deseos de superación y de recuperar espacio en la vida de sus hijos, por lo que se sugiere: Orientación al medio familiar y terapia de grupo para la madre.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora una vez analizadas las actas procesales, comprobada la filiación existente entre la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y su padre ciudadano DENNYS ESNEYTH TERAN MORALES, oída la opinión de la adolescente y del niño, quienes expresaron al Tribunal, su deseo de permanecer bajo la guarda de su padre, ciudadano DENNYS ESNEYTH.
Visto los informes Técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario y oída la opinión del Ministerio Público, quienes recomendaron la permanencia de los hijos en el hogar del padre, pero con un régimen de frecuentación para la madre, a fin de fortalecer los nexos afectivos y las relaciones madre-hijo.
En este sentido establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El Padre y la madre que ejerzan la patria Potestad tienen la Guarda de sus hijos…”
Por otra parte, establece el artículo 358 ejusdem el contenido de la Guarda y en este sentido prevé lo siguiente:
“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”
En el caso que se examina, la requirente solicitó se le otorgara la guarda de sus hijos, sin embargo en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio ésta manifestó al Tribunal que ya no deseaba la guarda de sus hijos sino que se le estableciera un régimen de frecuentación para compartir con estos, llegado al acuerdo ambos progenitores en establecer un sistema de frecuentación, el se realizaría los días sábados desde las 9:00 de la mañana hasta el domingo a las 5:00 de la tarde, cada quince (15) días. En periodos de vacaciones escolares se desarrollaría de igual forma, cada quince (15) días los fines de semana. En semana santa, carnaval y diciembre de mutuo acuerdo entre los hijos y los progenitores. Comprometiéndose la madre en buscarlos y regresarlo al hogar del padre. Al respecto considera esta juzgadora, que el acuerdo celebrado por los progenitores no vulnera los derechos del niño y de la adolescente, por el contrario garantiza el contacto de los hijos con el progenitor no guardador. El acuerdo refleja el deseo de los niños de permanecer bajo la guarda del padre pero frecuentando a su madre. Considerando además, que los informes técnicos recomiendan la permanencia de la adolescente y del niño bajo la guarda del padre y el establecimiento de un sistema de frecuentación para la madre. Es por todo lo expuesto que considera quien decide, que atendiendo al Interés Superior de los hermanos TERAN TORRES, lo procedente en derecho es Homologar el acuerdo celebrado entre los ciudadanos DENYS ESNEYTHS TERAN MORALES y CARMEN CRISTINA TORRES TERAN, en cuanto a que sea el padre quien ejerza la guarda sobre sus hijos y en cuanto al régimen de frecuentación establecidos por ellos. Y así se establece.-
V
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Homologar el acuerdo a que han llegado los ciudadanos DENYS ESNEYTH TERAN MORALES y CARMEN CRISTINA TORRES TERAN en cuanto a que la guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX TERAN TORRES, permanezca a cargo de su padre, el ciudadano DENNYS ENEYTH TERAN MORALES, con un régimen de frecuentación para que la madre comparta con sus hijos, el cual queda
establecido de la siguiente manera: La madre podrá buscar a la adolescente y al niño, los días sábado a las 9:00 de la mañana y regresarlos el día domingo a las 5:00 de la tarde, cada quince (15) días, en vacaciones escolares de igual manera, cada quince (15) días los fines de semana, en diciembre, semana santa y carnaval previo acuerdo entre los progenitores, el niño y la adolescente. Así se establece.-
Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Publico.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO (2.006). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH



LA SECRETARIA



ABG. MARIA GRACIA QUINTERO



En esta misma fecha siendo la 01:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA




Exp. 5333

YPN/MGQ/magalys