REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 15 de Marzo de 2006
195º y 146
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER PEÑA BOLIVAR y MILAGRO RAMONA CASTILLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-12.767.604 y V.-14.324.025, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ARGENIS RAFAEL PEREZ y IVONNE CARRIZALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 86.131 y 24.263.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad.
EXPEDIENTE: S-734
Procede este tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PEÑA BOLIVAR y MILAGRO RAMONA CASTILLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-12.767.604 y V.-14.324.025, respectivamente, asistidos en este acto el primero por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ y la segunda por la abogada IVONNE CARRIZALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 86.131 y 24.263. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente:
Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio SEIS (06) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEÑA BOLIVAR Y MILAGRO RAMONA CASTILLO, según acta N° 1191 del año 2004, la cual riela al folio cinco (05) de este expediente.
En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por Secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx año de edad. Es por lo que éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PEÑA BOLIVAR Y MILAGRO RAMONA CASTILLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.-12.767.604 y V-14.324.025, y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud.
Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx año de edad, considerando que en el mismo no se vulneran los derechos del niño, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene el niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al régimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación, en la forma siguiente: En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. La Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx año de edad, será ejercida por la madre, ciudadana: MILAGRO RAMONA CASTILLO SALAZAR. Se establece un régimen de frecuentación para que del niño comparta con el padre, el cual será amplio y en la siguiente manera: el dia del padre el niño lo pasara con el padre, el dia de la madre lo pasara con la madre, las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, una vez que comience sus estudios, el 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con la madre o viceversa; cada fin de semana según elección; el padre podrá visitar al niño o pasear con él lugar de destino a la residencia de la madre en un periodo de tiempo contado a partir de las 08:00 de la mañana del dia sábado hasta las 06:00 del mismo dia, igualmente el dia domingo. Cada vez que el padre o el niño deseen podrá permanecer junto siempre y cuando esto no infiera con las actividades de estudio y deporte del niño. Se establece como Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, oo) MENSUALES. Además de cubrir los gastos relativos, a sustento, vestido, educación, atención medica, medicina, comprometiéndose además a pagar a su hijo, un bono especial en los meses de Agosto y Diciembre, esto con la finalidad de cubrir los gastos escolares y navideños; así como incrementarla pensión alimentaría en un Veinte Por Ciento (20%) anual de manera proporcional. En cuanto a la comunidad Conyugal ambos cónyuges declaran que no hay bienes que reclamar. Así se establece. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-
ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ DE LA SALA DE JUICIO N° 02
ABG. MARIA GRACIA QUINTERO
SECRETARIA
EXP. Nº S-734
YPN/MGQ/gloria
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