REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 15 DE MARZO DE 2006.
195º Y 146º


MOTIVO: INHIBICIÓN
CAUSA: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADOS: BARRIOS MUJICA SOCORRO YOLANDA Y ROCHE APARICIO JOSE ENERIO.


Vista la acción de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en defensa de los Derechos e Intereses de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de los ciudadanos JOSE ENERIO ROCHE APARICIO Y SOCORRO YOLANDA BARRIOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.534.222 y 14.113.942. Causa que por distribución le correspondió conocer a la Sala que presido, a la que se le dio entrada en fecha 10 de enero de 2006, por parte de la Jueza Suplente ABG. SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a criterio de quien decide existe una causal expresa para inhibirse de conocer la presente causa, toda vez que en anteriores decisiones se ha emitido opinión en relación a lo principal del pleito, como lo es la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”



Sujeto contra quien obra el impedimento.
La causal que me afecta es respecto a los ciudadanos JOSE ENERIO ROCHE APARICIO Y SOCORRO YOLANDA BARRIOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.534.222 y 14.113.942.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que son motivo del impedimento invocado.
El motivo del impedimento obedece al haber emitido opinión en cuanto al asunto principal de la presente causa causa, toda vez que en fecha 21 de mayo de 2001, dicté sentencia en la causa de Guarda signada con el N° 3242 nomenclatura de este Tribunal, en la que se Privó al ciudadano JOSE ENERIO ROCHE APARICIO del ejercicio de la Guarda sobre sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tomando en consideración que la Guarda de los hijos es unos de los atributos del ejercicio de la Patria Potestad, tal como lo establece el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a lo anterior, esta Sala conoce del expediente N° 4423, que por Medidas de Protección en beneficio de las niñas ROCHE BARRIOS es llevado por este Tribunal, en la cual en distintas oportunidades se ha emitido opiniones, las cuales a juicio de quien decide, versan sobre el asunto principal de esta causa, las cuales son las siguientes:
1) Auto dictado en fecha 25 de marzo de 2002, que riela a los folios 109 al 110.
2) Auto dictado en fecha 2 de agosto 2003, que riela a los folios 137 y 138.
3) Decisión de fecha 23 de agosto 2003, que riela a los folios 150 y 151.
4) Decisión de fecha 3 de agosto de 2005, que riela a los folios 421 al 429.
5) Decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2006, que riela a los folios 561 al 566.

CONCLUSION

En mérito de lo expuesto, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, signada con el N° 6096, por Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en defensa de los Derechos e Intereses de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de los ciudadanos JOSE ENERIO ROCHE APARICIO Y SOCORRO YOLANDA BARRIOS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.534.222 y 14.113.942. A los fines de no paralizar la causa se acuerda remitir la causa original a la Unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal para ser redistribuida. Igualmente se acuerda remitir la presente acta, acompañando copias certificadas de las decisiones señaladas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes. Para la cual se comisiona a la funcionaria MAGALYS QUINTERO, quien junto con la secretaria firmará la certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión en la causa original. Así se decide.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria
MARIA UBILERMA AGUILAR


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria
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Exp. 6096
SMD/MGQL/magalys