REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 15 DE MARZO DE 2.006
195° y 146°


ASUNTO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS.
SOLICITANTES: NIXON YALMAR RIVAS CARRILLO y MARIA MILAGROS SANDOVAL HURRUTILIA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.766.140 y V.- 14.392.206, domiciliado el primero en Urb. Matías Salazar, tercera (3ra.) calle, casa Nº 66, Tinaquillo Estado Cojedes y la segunda en Buenos Aires, Los Bloques Nº 10, apartamento 01-02, Apamates I, calle Canaima, Tinaquillo Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FALCÓN ESTADO COJEDES.
EXPEDIENTE: 5731
Capitulo I
DE LA SOLICITUD
Procede este Tribunal a decidir la solicitud presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón Estado Cojedes, en la cual requiere la HOMOLOGACION del acuerdo sobre REGIMEN DE VISITAS convenido entre los ciudadanos: NIXON YALMAR RIVAS CARRILLO y MARIA MILAGROS SANDOVAL HURRUTILIA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.766.140 y V.- 14.392.206, domiciliado el primero en Urb. Matías Salazar, tercera (3ra.) calle, casa Nº 66, Tinaquillo Estado Cojedes y la segunda en Buenos Aires, Los Bloques Nº 10, apartamento 01-02, Apamates I, calle Canaima, Tinaquillo Estado Cojedes y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 09 de marzo de 2005 se recibe escrito y anexos emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón Estado Cojedes, lo cual riela a los folios desde el uno (1) al nueve (9) de las actas procesales.
En fecha 15 de marzo de 2005, este Tribunal le da entrada, se admite y se homologa la solicitud de homologación de régimen de visitas, lo cual consta a los folios diez (10) al doce (12) de este expediente.
En fecha 12 de abril de 2005 se recibe diligencia presentada por el fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita se fije un lapso de ejecución voluntaria de la sentencia de homologación de régimen de visitas, lo cual consta al folio catorce (14) de las actas procesales.
En fecha 29 de abril de 2005, este Tribunal acordó la ejecución voluntaria solicitada por el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y libro decreto de ejecución, lo cual consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de este expediente.
En fecha 20 de mayo de 2005 es consignado por el Alguacil de este Tribunal decreto de ejecución voluntaria debidamente practicada, lo cual consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2005 se recibe diligencia presentada por el fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita se fije un lapso de ejecución forzosa de la sentencia de homologación de régimen de visitas, lo cual consta al folio veintiuno (21) de las actas procesales.
En fecha 19 de diciembre de 2005, este Tribunal acordó la ejecución forzosa solicitada por el Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y libro decreto de ejecución, lo cual consta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de este expediente.
En fecha 12 de enero de 2006 es consignada boleta de notificación del decreto de ejecución forzosa por el alguacil de este Tribunal, quien informa que la misma no fue efectiva por cuanto en la dirección señalada desconocen a la ciudadana MARIA MILAGROS SANDOVAL HURRUTILIA, lo cual consta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de este expediente.
En fecha 13 de febrero de 2006 se fija audiencia para oír a los ciudadanos NIXON YALMAR RIVAS CARRILLO y MARIA MILAGROS SANDOVAL, lo cual consta al folio treinta (30) de este expediente.
En fecha 8 de marzo de 2006 se realiza audiencia en donde los ciudadanos NIXON YALMAR RIVAS CARRILLO y MARIA MILAGROS SANDOVAL, llegaron a un nuevo acuerdo de régimen de visitas en beneficio de la niña NIXMAR MILAGROS.
Capitulo II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto se observa de las actas procesales, que los ciudadanos NIXON YALMAR RIVAS CARRILLO y MARIA MILAGROS SANDOVAL, llegaron a los siguientes acuerdos:
Que el progenitor compartirá con su hija dos (2) días a la semana, buscará a la niña en la mañana y la devolverá en la tarde.
En este sentido estable el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Siendo además, que este derecho le asiste al progenitor no guardador, tal como lo prevé el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”
Visto el contenido del acta convenio que antecede, considerando que el artículo 387 ejusdem, prevé que el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

Comprobado que el acuerdo no vulnera los derechos de la niña; por el contrario se protege el interés superior de la niña consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mediante el régimen de visitas se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el. Considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los mismos términos.


Capitulo III
DE LA DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: “El progenitor compartirá con su hija dos (2) días a la semana, buscara a la niña en la mañana y la regresara en la tarde”. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, dese conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En su oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.- Así se establece

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2

MARIA GRACIA QUINTERO

SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 11:50 de la mañana y quedó registrada bajo el N° ___________.


La Secretaria




YPN/MGQ/magalys
Exp.5731