REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02

SAN CARLOS, 15 DE MARZO DE 2006
195° Y 147°


JUEZA ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
SOLICITANTES: NELSON JOSE INOJOSA QUINTERO y
YELITZA CLAUDIVER AGUILAR RUIZ
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° 4.285.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NELSON JOSE INOJOSA QUINTERO y YELITZA CLAUDIVER AGUILAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.971.341 y V-14.325.063 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogado CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 58-212, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), como consta al Folio tres (03) del presente expediente. Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2002, y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados Separados Legalmente de Cuerpo, en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en la solicitud. Durante su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, y por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visitas y una Obligación Alimentaría; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la Patria Potestad de los niños, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. El Ministerio Público en


fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), emitió opinión favorable. El solicitante en fecha 16 de Noviembre de 2005, manifestó no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre el y la ciudadana YELITZA CLAUDIVER AGUILAR RUIZ, e igualmente solicito la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un año (01) año después de la admisión de la solicitud, sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Asimismo se deja constancia que la ciudadana YELITZA CLAUDIVER AGUILAR RUIZ, habiendo sido notificada no manifestó al Tribunal oposición a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos NELSON JOSE INOJOSA QUINTERO y YELITZA CLAUDIVER AGUILAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.971.341 y V-14.325.063 respectivamente, a partir de la fecha de la Publicación de la presente decisión. En cuanto a lo establecido por las partes sobre el Régimen de Guarda y Custodia, de los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, así como el Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría. Por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, al contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos suscrito por los ciudadanos NELSON JOSE INOJOSA QUINTERO y YELITZA CLAUDIVER AGUILAR RUIZ, en los siguientes términos: La Guarda y Custodia de los niños será ejercida por la madre ciudadana YELITZA CLAUDIVER AGUILAR RUIZ y la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas, se estableció de la siguiente forma: Fines de semana alternos, el padre deberá retirar a los niños del domicilio de la madre a las 9:00 de la mañana del día sábado, y deberá regresarlos el día domingo a las 5:00 de la tarde, asimismo los días feriados, vacaciones y navidad, serán de forma alterna. En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fijo de mutuo acuerdo entre los padres, a favor de los niños Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de la siguiente manera: El ciudadano NELSON JOSE INOJOSA QUINTERO, se



comprometió a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) por concepto de obligación alimentaría y así en esta forma la ha venido haciendo desde la fecha que se separaron. Además los gastos de pago de medicinas, atención médica clínica, si fuere necesario, así como también los gastos de ropa, y útiles escolares. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de obligación alimentaría, régimen de visitas y guarda, HOMOLOGANDO el PROCEDIMIENTO, al respecto procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE,
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) 195° y 147°.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH


LA SECRETARIA
ABG. MARIA GRACIA QUINTERO







EXP. Nº 4.285
YPN/MGQL/rosa.