REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 14 DE MARZO DE 2.006
195º y 146º
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
REQUIRENTE: GUTIERREZ CAVAÑAS AS WILLIAM.
CÉDULA DE IDENTIDAD: Número V-12.368.949
DIRECCION: Urbanización Los Jardines, Calle 03, Casa Nº 35, San Carlos Estado Cojedes
REQUERIDA: MARY ERNESTINA RODRIGUEZ ZAPATA
CEDULA DE IDENTIDAD: NÙMERO v-8.671.653
DIRECCION: Urbanización Banco Obrero, Vereda 05, Casa Nº 49-88, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
EXPEDIENTE: Nº 5105
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante diligencia suscrita por el ciudadano AS WILLIAM GUTIERREZ CAVAÑAS, quien solicita sea revisado el régimen de obligación alimentaria establecida en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, alegando que su sueldo es irrisorio y su carga familiar toda vez que tiene otra niña. Consignando recibo de pago del mes de marzo y abril que demuestran haber cumplido cabalmente con el monto de la obligación.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama:
1) Planilla de deposito de CENTRAL BANCO UNIVERSAL, 28 de abril 2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) cuenta N° 025-405119-3;
2) Copia simple de constancia de trabajo emanado del Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Cojedes.
3) Copia Simple de la constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, del cual se desprende que el ciudadano AS WILLIAM GUTIERREZ CAVAÑA mantiene una relación de concubinato con la ciudadana BERBAR PERALTA SARA R.
4) Copia simple de Declaración de carga familiar, emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
5) Copia simple del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
6) Copia simple de la partida de nacimiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
El Obligado Alimentario, según declaración del demandado se desempeña como agente policial del Estado Cojedes.
CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA
El escrito fue admitido en fecha 10 de mayo de 2005; abriéndose procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose emplazar mediante boleta de citación a la requerida, ciudadana RODRIGUEZ ZAPATA MARY ERNESTINA.
CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 19 de Mayo de 2.005, boleta de citación de la requerida de autos.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 24 de mayo de 2005, se realiza acto conciliatorio entre las partes, sin llegar las partes a establecer algún acuerdo. En cuya oportunidad solicita la requerida, se mantenga el monto de la obligación alimentaria en la cantidad fijada, cual es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
En fecha 31 de mayo de 2005, el solicitante consigna en original recibo de depósito bancario de Central Banco Universal, de fecha 24 de abril de 2005 y recibo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000).
En fecha 3 de junio de 2005, es consignado escrito de promoción de pruebas consignando facturas de gastos de la niña beneficiaria de la presente acción.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión del monto de la obligación alimentaria que corresponde aportar el obligado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el requirente solicita que sea revisada el monto de la obligación alimentaria fijada en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, argumentado que sus salarios son de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000) mensuales. Posteriormente comparece voluntariamente en fecha 8 de agosto de 2005, informando al Tribunal que actualmente trabaja como Policía del Estado y que sus salarios son por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.563.000) mensuales, ofreciendo aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) que equivaldrían a un QUINCE POR CIENTO (15%) de sus salarios, ya que tiene otra hija y otras cargas familiares, ofreciendo el QUINCE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional en beneficio de su hija.
Por su parte la ciudadana LIBIA DEL CARMEN PARRAGA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY RODRIGUEZ ZAPATA, solicita sea incrementada la obligación alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, solicitando además, sea incluida la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en los beneficios que le corresponde a los hijos de los funcionarios policiales, correspondiente a seguridad social, (HCM) Servicio de Laboratorio, Consultas Médicas, bono vacacional, bono de fin de año y Prestaciones Sociales.
Por cuanto se evidencia de los autos que el obligado alimentario manifestó ante este Tribunal que actualmente se desempeña como funcionario policial del Estado Cojedes, por lo que han aumentado sus ingresos económicos. Como quiera que el obligado devengaba para el momento en el que se fijó la obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000) mensuales. Visto que las ultimas actuaciones de las partes modificaron los argumentos que dieron origen a la presente revisión. Considerando que es procedente la Revisión del Monto de la Obligación toda vez que se ha producido un cambio en cuanto a uno de los supuestos conforme a los cuales se fijó el monto de la obligación alimentaría, como lo es la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”
Por otra parte se evidencia de los autos, que el obligado propuso que la obligación alimentaría sea establecida por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, el cual corresponde al QUINCE POR CIENTO (15%) de sus salarios, alegando que tiene otra obligación con respecto a su hija ANGELICA SOFIA GUTIERREZ BERNAL.
En efecto se observa, que riela al folio 90 de las actas procesales copia simple del acta de nacimiento de la niña ANGELICA SOFIA GUTIERREZ BERNAL, documento éste que no es impugnado por la otra parte. En tal sentido, quedo demostrado la existencia de otra carga de obligación alimentaría por parte del progenitor, por lo que debe aplicarse la proporcionalidad de la obligación, tal como lo consagra el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.”
Con fundamento en la norma transcrita, considerando que son dos (2) las personas con derecho a recibir alimentos, que ambas beneficiaria tienen igualdad de derechos en cuanto al monto a recibir, que no consta en las actas procesales los salarios actuales del obligado alimentario. Es por lo que con base a las razones anteriores considera quien decide, que lo procedente en derecho es que se establezca el monto de la obligación alimentaria en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad equivalente a UN QUINCE POR CIENTO (15%) de los salarios integrales devengados por el obligado. Siendo procedente además, establecer el QUINCE POR CIENTO (15%) de los beneficios que le corresponde al obligado por Bono de Fin de Año y el QUINCE POR CIENTO (15%) por Bono Vacacional. Se ordena igualmente la inclusión de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en todos lo beneficios que le puedan corresponder por ser hija de un funcionario policial. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y en atención al interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria formulada por el Ciudadano AS WILLIAM GUTIERREZ CAVAÑA, a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Se establece a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaria, en la cantidad equivalente a UN QUINCE POR CIENTO (15%) de los salarios integrales devengados por el obligado quien labora como Agente del Orden Público del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (IAPEC).
TERCERO: Se establece un Bono Especial, por la cantidad equivalente de un QUINCE POR CIENTO (15%) del monto que le pueda corresponder al obligado por concepto de bonificación de fin de año.
CUARTO: Se establece un bono Especial, por la cantidad equivalente de un QUINCE POR CIENTO (15%) del monto que le pueda corresponder al obligado por concepto de bono vacacional.
QUINTO: A los fines de asegurar el cumplimento de la obligación alimentaria se decreta Medida de Retención de los montos aquí establecidos, los cuales deberán ser retenido por el agente de retención y entregados a la madre de la beneficiaria ciudadana MARY ERNESTINA RODRIGUEZ ZAPATA. Se ordena igualmente la inclusión de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en todos lo beneficios que le puedan corresponder por ser hija de un funcionario policial. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (IAPEC).
SEXTO: Se decreta Medida de Retención por la cantidad del QUINCE POR CIENTO (15%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador en caso del cese de la relación laboral y a los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras. Montos que deberán ser retenidos y remitido a este Tribunal mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SEPTIMO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la pensión de alimentos, que los montos decretados deberán ser incrementados en forma automática por el agente de retención en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del obligado alimentario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera del lapso. Ofíciese lo conducente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS-
AÑOS 195º DE LA INDEPENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG.YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GRACIA QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 02.30 de la tarde.-
Exp: 5105
YPN/MGQ/gloria.-
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