REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 2
SAN CARLOS, 14 DE MARZO DE 2005
195º Y 146º
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
SOLICITANTES: RICHARD ALQUIMEDES GUITE SOLORZANO Y ZHORKA MONASTERIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Número 15.486.244 y 10.994.544.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE: 4759
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el presente análisis:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: RICHARD ALQUIMEDES GUITE SOLORZANO Y ZHORKA MONASTERIO HERRERA, asistidos por la abogada AMERICA PAEZ ORENO inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 46.217, quienes contrajeron matrimonio en fecha 17 de Septiembre de 1997, ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 181, del Libro de Matrimonios llevados durante el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), como consta al folio tres (03) del presente expediente. Admitida la solicitud en fecha primero (01) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (01/12/2004) y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados Separados Legalmente de Cuerpos en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en la solicitud. Durante su unión procrearon Un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad y por lo que a su favor se estableció un régimen de visitas y una pensión de alimentos; así mismo se decidió sobre guarda y custodia y la patria potestad del niño, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha 14 de Noviembre del 2004 fue debidamente notificado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 24 de Enero del 2005 y 24 de Febrero de 2006, se dieron por notificados los solicitantes y manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos, e igualmente solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPO EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente un lapso de mas de un año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), parágrafo 1º, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA EL DIVORCIO EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: RICHARD ALQUIMEDES GUITE SOLORZANO Y ZHORKA MONASTERIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Número 15.486.244 y 10.994.544 respectivamente, a partir de la fecha de la publicación de la presente Decisión. Reconózcasele AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Se homologa el acuerdo sobre régimen de guarda, expuesto por los progenitores del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 11 años de edad, así como el régimen de visitas y la obligación alimentaría, quedando en consecuencia establecido de la manera siguiente: La guarda del niño será ejercida por la madre, ciudadana ZHORKA MONASTERIO HERRERA y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. Se establece un régimen de visitas el cual queda establecido de la siguiente manera: El padre disfrutara con su hijo los días de Carnaval, con la madre los días de semana santa, el dia del padre con el padre y el dia de la madre con la madre, las vacaciones escolares el niño compartirá con el padre Quince (15) días, en navidad el niño compartirá con ambos padre de forma alternada cada año. Se fijo una obligación alimentaría a favor de su hijo por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000, 00) MENSUALES. Quedando entendido que la referida pensión será incrementada en un 10% automáticamente en la medida que aumente el sueldo del padre. El padre velara por otros gastos necesarios del niño tales como: vestuario, deporte, recreación tomando en cuenta de los mismos y a requerimiento de los mismos. Igualmente gasto médicos, medicinas entre otros. En cuanto a la comunidad no hay bienes que liquidar.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRSE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES EN SAN CARLOS, A LOS 14 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL 2006. AÑOS 195º Y 146º.-
ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. MARIA GRACIA QUINTERO
SECRETARIA
EXP. Nº 4759
YPN/MGQ/gloria
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