REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 13 DE MARZO DE 2.006
195º y 146º

MOTIVO: ACUMULACIÓN DE CAUSAS (GUARDA).

SOLICITANTE: ERNESTO GUILLERMO VIVAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-5.207.796, residenciado en EL SECTOR Amador Palencia, calle N° 1, casa N° 1, San Carlos Estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
EXPEDIENTES: Nº 5313 y 6089
Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la acumulación de causas solicitada en el expediente que por Guarda cursa ante este Tribunal con el N° 5313, incoado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los derechos de la adolescente GUILEIDYS ANDREINA VIVAS REYES, de 12 años de edad y a solicitud del ciudadano GUILLERMO ERNESTO VIVAS ALVARADO y en contra de la ciudadana OLGA MARINA REYES APONTE; toda vez que es remitido ante esta Sala la causa N° 6089, por solicitud de Guarda incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en defensa de los derechos e intereses de la adolescente NILEIDYS JAVIELA VIVAS REYES y de la niña LIGIA MARINA VIVAS REYES, de 12 y 10 años de edad respectivamente, a requerimiento del ciudadano GUILLERMO ERNESTO VIVAS ALVARADO.
Se evidencia de los autos, que ambas causas versan sobre solicitudes de Guarda, entre las mismas partes.
En este sentido establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al que haya prevenido…”
Del citado artículo se desprende la posibilidad de la acumulación procesal de pretensiones, que no es otra cosa que la unión de varios expedientes a fin de ser tramitados en un solo proceso.
Igualmente establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia”.
En el caso que no ocupa ambas pretensiones se encuentran en una misma instancia, existe igualdad de proceso y las pretensiones son conexas. Así mismo, se evidencia de los autos que tanto la madre como una de las adolescentes de la causa de la cual se solicita la acumulación, han sido oídas en el procedimiento de la causa seguida ante este despacho. Razón por la cual considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es acumular la causa 6089 al expediente 5313, a los fines de que sean tramitados en el mismo procedimiento. Y así se decide.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal AMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley acuerda acumular la causa de Guarda que cursa ante este Tribunal en el expediente N° 6089, incoados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los derechos de la adolescente NILEIDYS JAVIELA VIVAS REYES y de la niña LIGIA MARINA VIVAS REYES, de 12 y 10 años de edad respectivamente, al proceso que cursa ante este Tribunal en el expediente N° 5313. Se ordena agregar a los autos. Y así se decide.- Notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO
Exp: 5313