REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- SAN CARLOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL SEIS.- 195° Y 146.-

Vista la solicitud formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos ESTADO COJEDES en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN de la OBLIGACION ALIMENTARIA, mutuamente convenida entre los ciudadanos SEVILLA MIERES ANA RAMONA, titular de la cédula de identidad N° 9.539.421 y FERNANDEZ VILORIA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.530.455, padres del niño xxxxxxxxxxxx., de 05 años de edad, condición esta debidamente probada mediante acta de nacimiento, que riela al folio 6, visto el contenido del Acta Convenio que antecede, estando este Convenimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del Niño y del Adolescente; Por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: obrando según las facultades conferidas en el ARTICULO 375 de la LOPNA; éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO; celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: “ El obligado anteriormente identificado, se compromete a cumplir con una pensión Alimentaría por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) Mensuales, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) Quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora, la cual firmara recibos. Así mismo se compromete a cancelar un Bono Escolar y Decembrino, los cuales serán compartidos por ambos progenitores. Igualmente el monto mensual tendrá un aumento automático del 10%”. Y por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño xxxxxxxxxxxxxxxxx. y por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologado el procedimiento. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 375 de La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Notifíquese al Ministerio Público. Hágase la notificación correspondiente y en su oportunidad archívese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA

ABG. MARIA G. QUINTERO L.


RHU/MGQL/elys.-
EXP. N° 6.180-06