REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 28 DE MARZO DE 2006.
Años: 195º y 147º

EXPEDIENTE Nro. 4620-03

JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI

SOLICITANTES: ORESTE RAFAEL MENA Y
OLGA JOSEFINA RIOS OVIEDO

ABG. ASISTENTE: ABG. JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING
(IPSA N°43.407)

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO CAUSAL DEL
ARTICULO 185-A. DEL CODIGO CIVIL
VENEZOLANO

Vista la solicitud de Divorcio presentada conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: ORESTE RAFAEL MENA Y OLGA JOSEFINA RIOS OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.538.518 Y 8.672.164, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (01/10/1988), ante la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado DOS (02) hijas, que llevan por nombre: XXXXXXXXX Y XXXXXXXX, de QUINCE (15) y ONCE (11) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimiento insertas a los folios 05 y 06, de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre sus hijas XXXXXXX Y XXXXXXXXXX, habidas en el matrimonio; las partes convinieron en que esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de sus hijas así mismo En cuanto a la GUARDA se refiere, convinieron que la madre OLGA JOSEFINA RIOS OVIEDO, quien la tiene desde el momento de la separación y la continuará ejerciendo, respecto de la niña XXXXXXXX pudiendo llevarla consigo al lugar donde ella decida constituir su domicilio facilitando siempre la frecuentación entre la niña y su padre y hermana. Respecto de la adolescente XXXXXXXXXXX la GUARDA será ejercida por el padre propiciando siempre la frecuentación con su madre y hermana Segundo: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre le pasará a su hija XXXXXXXXXXXXXX para la manutención la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, dinero que será entregado directamente a la madre en efectivo contra recibo firmado, Entregará igualmente un bono para estudios por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) que será entregado en efectivo a la madre en el mes de septiembre de cada año. Igualmente entregará a la madre la prima por hijos, que le corresponde al padre por ser funcionario activo de la Policía del Estado Cojedes, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) TRIMESTRALES, Vista la opinión favorable de la FiscalÍa IV del Ministerio Público ; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. En concordancia con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: ORESTE RAFAEL MENA Y OLGA JOSEFINA RIOS OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.538.518 Y 8.672.164, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, Y OBLIGACION ALIMENTARIA; a favor de la niña y la adolescente XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; Versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña y la adolescente XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX, y por el contrario satisface el derecho que le asiste en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo esta juzgadora en uso de las facultades-obligaciones que impone el Articulo:369 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente ( LOPNA) ordena que las cantidades establecidas por concepto de obligación alimentaría serán aumentadas proporcionalmente cada vez que se produzcan aumentos de sueldo al obligado alimentario en la misma proporción y oportunidad , sin necesidad de requerimiento alguno. Tercero: Sobre el régimen de visitas el tribunal se pronunciará mediante decisión aparte ya que corre en procedimiento separado . Cuarto: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes decidieron voluntariamente que la vivienda que adquirieron durante el tiempo que duró la relación conyugal, una vez cancelada, les cederán sus derechos y acciones a favor de sus dos hijas XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX y así queda establecido. Cúmplase.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 195º Y 147º.-
La Juez de Juicio Nº 01


Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero
RHdU/MGQL/rd. Exped. Nº4620-03