REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 27 de Marzo del 2006.
Años: 195º y 147º
EXPEDIENTE: Nro. S-513-05.-

JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
JUEZA DE JUICIO N° 01

SOLICITANTES: RAMON GREGORIO GUZMAN, C. I. N° 5.747.022 y
PAULA ROSA ARANGURE, C. I. N° 8.422.990

ABG. ASISTENTE: ARGENIS RAFAEL PÉREZ, I.P.S.A. N° 86.131

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 - A. DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RAMON GREGORIO GUZMAN y PAULA ROSA ARANGURE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.747.022 y V-8.422.990, respectivamente; domiciliados el primero en: El Asentamiento Campesino Vista Hermosa, Parcela 111 y 112 del Municipio El Pao, del Estado Cojedes, y la segunda en el Barrio Simón Bolívar, Casa Sin Numero, Calle Principal, Tinaquillo, Estado Cojedes; asistidos en este acto por el ciudadano abogado AREGNIS RAFAEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.131; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 20 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (20/02/1988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) vuelto del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo, que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxx de trece (13) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de Nacimiento inserta en el folio cuatro (4), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre su hijo, menor de edad: el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, habido en el matrimonio, ésta será ejercida en forma conjunta; y de mutuo y común acuerdo continuarán ejerciéndola en los mismos términos como han venido ejerciéndola, antes y luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); así deberá mantenerse en beneficio de su hijo. Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 358 de la LOPNA, han convenido de mutuo y común acuerdo que sea la madre, ciudadana: PAULA ROSA ARANGURE, quien la ha venido ejerciendo la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa; debiéndole dar la vigilancia necesaria y la orientación moral y educativa correspondiente e imponerle las correcciones precisas para su adecuado desarrollo físico y mental, hasta cumplir sus mayoría de edad. Tercero: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, de conformidad con los artículos 385 y siguientes de la LOPNA, el padre, ciudadano: RAMON GREGORIO GUZMAN, tendrá como lo ha hecho durante el tiempo de separación, un régimen de visitas amplio, y la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir un Régimen de Visita de la siguiente manera: a) El día del Padre, lo pasará con el Padre. b) El día de las Madres, lo pasará con la madre. c) Las Vacaciones Escolares, alternativamente con cada uno de ellos, es decir; el año 2005 con el padre, el año 2006 con la madre y así alternativamente. d) El 24 de Diciembre con su padre y el 31 de diciembre con la madre. e) Cada Fin de semana, según su elección, el padre podrá visitar al adolescente o pasar con éste en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00 a.m., del día del sábado hasta las 6:00 p.m., del día del domingo. Y toda vez que el padre o el adolescente lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando esto no interfiera con sus actividades de estudios y deportes del adolescente. Cuarto: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 369 LOPNA. El padre ciudadano: RAMON GREGORIO GUZMAN, se obliga a pasarle a su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Así mismo el padre se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestidos y calzados de su prenombrado hijo, igualmente se compromete a incrementar en un QUINCE POR CIENTO (15%) ANUAL, de manera automática la pensión alimentaria, tomando en cuenta el alto costo de la vida. Vista la opinión favorable del Ministerio Público; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: RAMON GREGORIO GUZMAN y PAULA ROSA ARANGURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.747.022 y V-8.422.990, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA; del adolescente: JOSIAS OTNIEL GUZMAN ARANGUREN. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx, y por el contrario satisface el derecho que le asiste en consecuencia este Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ambas partes declaran que no existen bienes que liquidar. Así se declara. Háganse las Notificaciones correspondientes a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2006. AÑOS: 195º y 147º.-

La Juez de Juicio Nº 01


Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.


En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 10:50 a.m. Siendo designada con el N°________________.- La Secretaria:___________________.-

RHdU/MGQL/ct.
Exp. Nº S-513-05.-