REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º y 147º
DEMANDANTE IRENE CASTILLO y NELLY JOSEFINA CONTRERAS
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL “ALUVENCA, C.A.”
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO
DECISIÓN INTERLOCUTORIA-IMPROCEDENTE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO
EXPEDIENTE N° 4408
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante demanda incoada por los ciudadanos IRENE CASTILLO y NELLY JOSEFINA CONTRERAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.535.060 y V-9.539.340, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÌA ISELA SERRANO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.646.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.132, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “ALUVENCA, C.A.”, en la persona de su Representante Legal, Ciudadano ALEXIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.969.159, correspondiéndole a este Tribunal conforme al sorteo de Distribución de fecha 01 de Noviembre de 2004.
En fecha 02 de Noviembre de 2004 se da por recibida la demanda y quedó anotada bajo el N° 4408.
En fecha 13 de Marzo de 2006, el ciudadano ALEXIS GUERRERO VERA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALUVENCA COMPAÑÌA ANÒNIMA, consigna en tres (3) folios útiles DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por los actores IRENE CASTILLO y NELLY JOSEFINA CONTRERAS GONZÀLES, y debidamente aceptado por el Representante Legal de la Empresa Demandada.
En fecha 14 de Marzo de 2006, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria homologando el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte actora.
En fecha 28 de Marzo de 2006, la Abogada en ejercicio MARÌA ISELA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 26.132, actuando por sus propios derechos, solicita al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de homologación del desistimiento de fecha 14 de marzo de 2006.
II
MOTIVACIÒN
El Tribunal a los efectos de proveer sobre la referida solicitud observa:
Establece el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En éste sentido se ha pronunciado el tratadista Ricardo Enrique La Roche:
“…, a propósito del artículo 289, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
“Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”

Ahora bien, en el caso de marras, se solicita la revocatoria por contrario imperio de una sentencia interlocutoria que homologa el DESITIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por los actores y debidamente aceptado por la representación legal de la demandada; decisión ésta que dista considerablemente de ser un acto de mero trámite o de simple sustanciación, y así lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, cuando afirma que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocompasiciòn procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), tienen carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia del juicio, o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en segunda instancia.
Bajo este mismo orden de ideas, preceptúa el Artículo 252 eiusdem:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma bajo estudio señala que las sentencias interlocutorias sujetas apelación, no pueden ser revocadas por contrario imperio. Lo mismo consagra el artículo 310 eiusdem cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, cuando no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Así pues, que bajo los señalamientos explanados y conforme a la doctrina citada, deberá forzosamente el Tribunal NEGAR POR IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA DE FECHA 14/03/06, por cuanto el mismo no constituye un acto de mera sustanciación o de mero trámite, por el contrario, la Homologación del Desistimiento efectuada, produce gravamen irreparable y posee fuerza de cosa juzgada, por lo tanto, el recurso idóneo para impugnarla lo era, el ordinario de apelación y así deberá declararlo en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora ciudadanos IRENE CASTILLO y NELLY JOSEFINA CONTRERAS GONZÀLEZ en fecha 14/03/06, y debidamente aceptada por el Ciudadano ALEXIS GUERRRA, Representante Legal de la Demandada de autos, SOCIEDAD DE COMERCIO “ALUVENCA, C.A.” Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 19º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITUTLAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 04 de Marzo de 2006, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.


Expediente N° 4408.
CEOF/SORAYA














La norma bajo estudio señala que las sentencias interlocutorias sujetas apelación, no pueden ser revocadas por contrario imperio. Asimismo lo consagra el artículo 310 citado subjudice cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación no podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado. Así pues, que bajo los señalamientos explanados y conforme a la doctrina citada, deberá forzosamente el Tribunal NEGAR POR IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA DE FECHA 14/03/06, por cuanto el mismo no constituye un acto de mera sustanciación o de mero trámite, por el contrario, la Homologación del Desistimiento efectuada, produce gravamen irreparable y posee fuerza de cosa juzgada, por lo tanto, el recurso idóneo para impugnarla lo era, el ordinario de apelación y así deberá declararlo en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora ciudadanos IRENE CASTILLO y NELLY JOSEFINA CONTRERAS GONZÀLEZ en fecha 14/03/06, y debidamente aceptada por el Ciudadano ALEXIS GUERRRA, Representante Legal de la Demandada de autos, SOCIEDAD DE COMERCIO “ALUVENCA, C.A.” Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Año 19° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 04 de Marzo de 2006, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3: 15PM.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.



Expediente N° 4408.
CEOF/SORAYA