REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DESARROLLOS DEPEICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 13-A de fecha 11 de febrero de 1998.
APODERADOS: Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ COLMENARES, CAROLINA GAMEZ ROJAS, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN Y CESAR DUBEN PEREZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264, 71,178, 35.290, 52.058 y 35.877, respectivamente, y domiciliados en Valencia Estado Carabobo.
DEMANDADOS: VIVIAN HAYEK DE VERA y UBER VERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8037001 y 8087311, respectivamente.
APODERADO: Defensor Ad-Litem Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470.
MOTIVO: Daños Materiales y emergentes derivados de accidente de tránsito.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por los abogados Héctor Gámez Arrieta y Guaila Rivero Montenegro, en su condición de apoderados de la Empresa “DESARROLLO DEPEICA C.A”, contra los Ciudadanos VIVIAN HAYEK DE VERA Y UBER VERA, todos identificados anteriormente.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegaron los demandantes que: 1) El vehículo propiedad de su representada, distinguido con las placas Nº 63L-PAB, Marca Ford, sufrió los siguientes daños materiales: Parachoques delantero y su protector inferior dañado, caucho y Rin delantero izquierdo dañado, tren delantero izquierdo dañado, sistema de frenos delantero izquierdo dañado, guardafango delantero izquierdo y su borde dañado, luz y luces direccionales izquierdas dañada, puerta izquierda dañada, estribo izquierdo dañado, guardafango trasero izquierdo abollado, descuadre en el capó.- 2) Que el accidente y los daños los ocasionó el vehículo propiedad de la Ciudadana VIVIAN HAYEK DE VERA, el cual era conducido por el Ciudadano UBER VERA.- 3) Que el vehículo causante del accidente está distinguido con las placas Nº XHC-80G, marca Chevrolet Corsa, color Rojo.- 4) Que dicho accidente ocurrió cuando al circular el vehículo camioneta blanca, placas 63L-PAB en sentido Acarigua San Carlos, a moderada velocidad por encontrarse el pavimento húmedo a causa de la llovizna que caía y estar próximo a entrar a la curva conocida como la Guabina, el vehículo Corsa Rojo placas XHC-80G que circulaba en sentido San Carlos Acarigua, entró a dicha curva a exceso de velocidad, perdió el control y se coleó, invadiendo el canal de circulación del vehículo de su representado; no obstante haber maniobrado para quitarse de encima el carro Corsa Rojo, quedando ambos vehículos fuera de la vía y ambos en sentido hacia San Carlos.- 5) Que como consecuencia de dicho accidente demanda la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 15.365.330) por conceptos de daños materiales y daños emergentes discriminados en los pagos por el servicio de grúa y el alquiler de un vehículo marca Hyunday, placas 98R-DAM, desde el día 08 de septiembre del 2003, y hasta el 08 de marzo del 2004.- 5) demandó igualmente las costa y costos del proceso y la corrección monetaria.-
Para probar sus alegatos, los demandantes promovieron las siguientes pruebas: Marcado “B” certificado de origen distinguido A-085037 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde se evidencia que la Empresa Desarrollos Depeica C:A, es la propietaria del vehículo placas 63L PAB, marca Ford, Color Blanca.- Promovió marcada “C” copias certificadas de las actuaciones de tránsito, a los efectos de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente.- Promovió marcado “D” presupuesto emitido por Super Brite C.A. para que el Ciudadano Victor Torrelles ratificara su contenido y firma, y así probar los daños sufridos por el vehículo placas 63L-PAB.
Para probar el daño emergente promovió a los Ciudadanos YONNYS MENDOZA, DANIEL BELLO Y BERNARDINO MIGUEL SEVERINO, con el objeto de que ratificaran los documentos marcados E, F y G.-
Marcado “H” promovió copia certificada del registro mercantil de la empresa DEPEICA C:A y así probar la actividad de dicha empresa, y la necesidad de tener un vehículo de carga como el involucrado en el accidente. Finalmente promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Pasan Richani, Ronal Granella, Angel Pinto Gutierrez, Hector Rodríguez, Nelson Ochoa, José Manuel Ramírez Ramírez, María Teresa Santacruz Felipe.
Fundamentando su acción de conformidad con los artículos 127, 129 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre y 16, 338, 339, 340, 859 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte los demandados en la contestación de la demanda, por intermedio de su Defensor Ad-Liten, Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, Inpreabogado N° 101.470, alegó: a) Rechazó, negó y contradigo tanto los hechos como el derecho, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado. b) Que niega y rechaza la responsabilidad que se le quiere atribuir a sus representados al accidente ocurrido en fecha 05 de septiembre de 2003, a eso de las 4:00 de la tarde en la Carretera San Carlos-Acarigua, y entre los vehículos placas YHC-80G, Marca: Chevrolet Corsa y el vehículo placas 63L-PAB, Marca: Ford, Color: Blanco. c) Negó, rechazó y contradigo que el accidente ocurriera por exceso de velocidad de sus representados y que estos impactaran al vehículo del demandante. d) Rechazó, negó y contradijo que sea evidente la responsabilidad del conductor UBER VERA quien conducía el vehículo Placas XAC-80G, ya que no es cierto que condujera a exceso de velocidad; que no es cierto que este haya infringido los artículos 153, 154 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, como tampoco que sea responsable la propietaria del vehículo Ciudadana VIVIAN HAYEK DE VERA. e) Negó, rechazó y contradijo que tanto el conductor como la propietaria estén solidariamente obligados, negando, rechazando y contradiciendo igualmente que el impacto haya sido tan aparatoso y que el vehículo camioneta blanco tuviera que ser trasladado en grua; que hayan tenido que pagar a Automotriz Yoemar la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.800,00) y la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) a Servigruas Johan; que no es cierto que la camioneta blanca quedara no apta para circular. Que no es cierto que la actora haya arrendado al Señor BENARDINO MIGUEL SEVERINO un vehículo a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) el canón. Negando finalmente que sus representados VIVIAN HAYEK DE VERA y UBER VERA tengan que pagar las cantidades reclamadas por daños materiales y daños emergentes.
Alegando finalmente que, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre “….en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Para probar sus alegatos, los demandados con base al principio de la comunidad de prueba promovieron el mérito favorable de los autos y todo lo que se desprende de las pruebas promovidas por la parte actora, en especial las actuaciones de tránsito. Igualmente promovió al Ciudadano Cabo Segundo de Tránsito Félix Martínez, quien levantó el accidente y donde señala que no hubo para el momento de la colisión testigos presenciales del hecho.

AUDIENCIA PRELIMINAR, FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA PROBATORIA
Trabada en esa forma la litis, dado los argumentos de las partes y las pruebas promovidas, el Tribunal fijó la audiencia preliminar verificándose la misma en fecha 14 de julio de 2005, donde las partes, una vez que comparecieron ratificaron sus respectivos alegatos esgrimidos tanto en la demanda como en la correspondiente contestación.
En fecha 21 de julio de 2005 el Tribunal dicta auto donde procede a fijación de los hechos, quedando las mismas en la siguiente forma.
“….Expuesto lo expuesto anterior, se aprecia que las partes en la presente controversia, rechazan los hechos recíprocamente y en forma genérica, por lo que resultará forzoso para este Sentenciador determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición de las partes en su libelo y en la contestación, ambos escritos ratificados en la audiencia preliminar, de cuyo análisis no se evidencia que hayan convenido en algunos de los hechos planteados en la litis inicial, a excepción de la ocurrencia del accidente en el lugar y fecha indicados por el accionante, por lo que corresponderá dilucidar a este Sentenciador los siguiente hechos controvertidos: 1) La forma y circunstancia en que ocurrió el accidente; 2) La conducta culposa del conductor; 3) La responsabilidad de la parte demandada; 4) Los Daños Material y emergentes reclamados.
Una vez fijados los hechos controvertidos, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho. Haciendo uso las partes de ese derecho y promovieron sus respectivas pruebas.
En fecha 04 de agosto de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de agosto de 2005 se procedió al nombramiento de los expertos en virtud de la experticia solicitada en el escrito de pruebas, consignando los expertos HERNANDO HOME, LUIS ENRIQUE SEIJAS y DEONISIO FLORES el referido informe sobre la experticia en fecha 11 de enero de 2006.
En fecha 08 de febrero de 2006, el Juez que suscribe Abogado NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPA, en su condición de Suplente Especial se abocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha se difirió la audiencia oral probatoria, la cual se llevó a efecto en fecha 23 de febrero de 2006, a las 8:30 de la mañana con la concurrencia de las partes, dejándose constancia sobre la incomparecencia de los ciudadanos YONNY MENDOZA, DANIEL BELLO, RONALD GRANELLA, HECTOR RODRIGUEZ, NELSON OCHOA, JOSE MANUEL RAMIREZ, MARIA TERESA SANTACRUZ FELIPE, observándose que solamente concurrieron los Ciudadanos BERNARDINO MIGUEL SEVERINO, PASAN RICHANI y ANGEL PINTO, el primero de los nombrados para que ratificara el contenido del documento marcado “G”, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y previo a las generales de ley se procedió a su evacuación dejándose un registro de sus respectivas declaraciones.
Concluida la exposición y el debate oral de pruebas, con las conclusiones finales de las partes, el Tribunal dio por concluido el acto y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento se retiró a los efectos dictar el dispositivo del fallo y posteriormente dentro de los diez (10) días continuos siguientes la publicación del contenido íntegro de la sentencia según lo previsto 877 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el día de hoy, 03 de marzo de 2006 previa lectura del dispositivo del fallo que se efectuó el 23 de febrero de 2006, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se procede a la publicación del contenido íntegro de la sentencia, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De acuerdo a la norma antes transcrita, y llevándola al plano probatorio de acuerdo al acervo de pruebas que consta en auto, podemos inferir que de las pruebas de los demandantes están las actuaciones levantadas por las Autoridades de Tránsito, las cuales en ningún momento fueron impugnadas por la contraparte, antes por el contrario, de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, también fue promovida por ésta. De dichas actuaciones se desprende que efectivamente ocurrió el accidente con las circunstancia de tiempo, modo y lugar en ellas señalados; y que fueron los hechos controvertidos, y siendo dichas actuaciones de tránsito uno de los llamados documentos públicos administrativos, tienen una valoración probatoria eficaz, toda vez que emanan de funcionario público. Así se decide.
De esa misma forma lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria en innumerables decisiones, siendo una de ellas emanadas de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2005:
“…que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos… Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos….”.
En relación con los documentos marcados “E” Y “F” este Tribunal observa que siendo documentos emanados de terceros, tenían que ser ratificados por los emisores respectivos, y al no ser así en principio carecerían de valor probatorio tal como lo preceptúa la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, quien aquí decide considera que su apreciación viene dada por los indicios que de ellos se desprenden, en el sentido de que por sana lógica, habiéndose traslado el vehículo Marca Ford Blanca, Placas 63L-PAB desde el sitio del accidente y hasta la ciudad de Valencia, y luego internamente dentro de la misma ciudad, dichos traslados necesariamente generaron un costo, observándose igualmente que dichos instrumentos bajo ninguna circunstancia fueron impugnados, tachados o desconocidos. Y así se decide.
En cuanto al instrumento “G”, este fue ratificado en su contenido y firma por el Ciudadano BERNARDINO MIGUEL SEVERINO GONZALEZ, el cual una vez sometido a repregunta por la parte demandada, no entró en contradicción, siendo firme en sus respuestas. En consecuencia, dicho instrumento se tiene con todo su valor probatorio. Así se decide.
En relación con los testigos PASAN RICHANI RICHANI y ANGEL PINTO GUTIERREZ, tenemos que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
De la norma antes transcrita, la cual se presenta de manera clara y precisa, no hay duda alguna que tomando en cuenta la edad y profesión de los testigos, estos demostraron tener conocimiento preciso de la forma como ocurrieron los hechos, son testigos veraces, apreciándose que al ser sometidos a repreguntas por la parte demandada en ningún momento se contradijeron, fueron firmes en sus declaraciones, circunstancias estas que llevan a la plena convicción de que efectivamente fueron testigos presenciales.
En consecuencia sus declaraciones quedan con todo el valor probatorio. Así se decide.
Por su parte, los demandados de autos, aún cuando invocan el principio de comunidad de la prueba, de las actas procesales ni de las declaraciones de las testimoniales se desprende circunstancia alguna que pueda enervar la pretensión de la parte actora. Lo que forzosamente lleva a quien aquí decide a declarar que la presente acción prospere en derecho. Así se declara.
Analizadas como fueron las pruebas y demás actuaciones que conforman el presente expediente, todo de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil este Sentenciador dicta la presente sentencia en los siguientes términos.
DECISION
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los profesionales del derecho HECTOR GAMEZ ARRIETA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en representación de la Compañía DESARROLLO DEPEICA C.A. contra los Ciudadanos VIVIAN HAYEK DE VERA y UBER VERA, estos últimos representados por el Defensor Judicial Abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLOS, todos identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte demandante la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 15.365.330,oo) por concepto de los daños materiales y daños emergentes, en virtud del accidente de tránsito ocurrido entre los vehículos Marca Ford Camioneta Blanca, Placas 63L-PAB y Chevrolet Corsa, Color Rojo, Placas XHC-80G, toda vez que los demandados bajo ninguna circunstancia lograron enervar la pretensión del actor. TERCERO: El Tribunal expresamente se aparta de la experticia practicada por los expertos nombrados para tal fin en virtud de lo previsto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordena la corrección monetaria mediante el nombramiento de un solo experto. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. NAZARIO SEGUNDO MADURO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Exp. N° 4174
NSMG/smvr/armando.