REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° Y 147°
SOLICITANTE MARCELINA AGUIRRE Viuda de PEREZ y OTROS
MOTIVO PERPETUA MEMORIA
SOLICITUD 4255
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Marzo de 2006, los Abogados RAUL GUZMAN GUZMAN y ARTURO ROSSI FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.796 y 44.024,respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los Coherederos de la Sucesión PEREZ AGUIRRE, solicitan al Tribunal se le declare a la Ciudadana MARCELINA AGUIRRE Viuda de PEREZ y a sus descendientes LILIANA MARGARITA PEREZ AGUIRRE, HECTOR JOSE PEREZ AGUIRRE, ILIANA MARGARITA PEREZ AGUIRRE, RENE JOSE PEREZ AGUIRRE, LISLEYS CAROLINA PEREZ AGUIRRE y YULIMAR PEREZ AGUIRRE la condición de ùnicos y universales herederos del causante JOSE RAMON PEREZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha 14 de Marzo de 2006, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.
En fecha 21 de Marzo de 2006, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez Titular de este Despacho, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para proveer sobre su evacuación, este tribunal observa:
II
MOTIVACION
El presente caso se trata de una solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA), presentada por los Abogados RAUL GUZMAN GUZMAN y ARTURO ROSSI FREITEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los Coherederos de la Sucesión PEREZ AGUIRRE.
Ahora bien, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes.
Por su parte, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
De la norma transcrita se desprende, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación del artículo ut supra trascrito, en el caso de marras se evidencia que para el momento de la presentación de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, los hijos del de cujus, ciudadanos LILEYS CAROLINA PEREZ AGUIRRE y YULIMAR PEREZ AGUIRRE, son menores de edad, razón por la cual esa circunstancia de hecho, es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado.
Así las cosas, considera oportuno este Tribunal citar la doctrina venezolana y en tal sentido se ha dejado sentado que:
“…Con respecto a la competencia, es importante destacar el precepto del artículo 3° que fija como determinante la jurisdicción y de la competencia, la “situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” y advierte que “no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa”, norma esta que consagra el principio denominado perpetuatis iurisdictionis….”
Ahora bien, la norma en comentarios se refiere a los cambios que puedan surgir porque legalmente se modifique la distribución o la competencia de los tribunales (sic), que con anterioridad habían venido conociendo de determinados asuntos. En estos casos, estos Tribunales (sic) conservan su competencia porque resultaban competentes legalmente para el momento del inicio del juicio. Sin embargo, la propia ley posterior, que cambia la competencia original de los tribunales, puede disponer la derogación de este principio, disponiendo que aquellos Tribunales (sic) se desprendan de los asuntos que venían conociendo, para que los órganos a los que se le ha atribuido su conocimiento sean los que los conozca y decida. El principio en comentarios era un criterio jurisprudencial, porque el Código derogado no lo preveía expresamente. El nuevo Código, por el contrario, sí lo contempla, acogiéndose así el texto del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, italiano de 1942. No obstante, debe aclararse que el principio en cuestión no significa que los jueces al decidir quedan sujetos a revisar su competencia, basándose, eso sí, en la situación existente al momento de la demanda.
Además, el principio de la perpetuatis iurisdictiones no impide la incompetencia sobrevenida por causa de cuestiones previas, reconvención o por razón de conexión y continencia de causas…”. (Román Duque Corredor, Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, pág. 41 y 42).
En atención a las consideraciones anteriores observa el Tribunal que no existe texto legal alguno que excluya la aplicación del citado Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil para los asuntos de jurisdicción voluntaria que conozcan los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, vista la solicitud introducida por los Abogados RAUL GUZMAN GUZMAN y ARTURO ROSSI FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.796 y 44.024 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los Coherederos de la Sucesión PEREZ AGUIRRE, este Tribunal estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud introducida por los Abogados RAUL GUZMAN GUZMAN y ARTURO ROSSI FREITEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los coherederos de la Sucesión PEREZ AGUIRRE y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2.006.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. Soraya M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy 21/03/2006, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Solicitud N° 4255.
CEOF/SV/ajchp/marcolina.
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