REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

LAS PARTES
SOLICITANTES: CRUZ OTILDA YNOJOSA y JOSE GABRIEL ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.538.246 y V-7.561.373 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YVONNE CARRIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.263 y de este domicilio.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE
4621
DECISION
DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha Veintiséis (26) de Enero del año dos mil seis (2006), los Ciudadanos CRUZ OTILDA YNOJOSA y JOSE GABRIEL ABREU, debidamente asistidos por la Abogada YVONNE CARRIZALES, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por JHOAN GRABIEL ABREU YNOJOSA y no adquirieron bienes en la comunidad conyugal. Consignaron Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y Partida de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos. En fecha 27 de Enero de 2006 se le dio entrada y se admite la demanda, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de Febrero de 2006. En fecha 20 de Febrero de 2006, compareció el Abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: CRUZ OTILDA YNOJOSA y JOSE GABRIEL ABREU. En fecha 21 de Febrero de 2006, el Abogado NAZARIO S. MADURO G., en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud

II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: CRUZ OTILDA YNOJOSA y JOSE GABRIEL ABREU, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Junio de 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre JHOAN GRABIEL ABREU YNOJOSA, mayor de edad, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio fórmulada por los mencionados ciudadanos CRUZ OTILDA YNOJOSA y JOSE GABRIEL ABREU. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no adquirir bienes en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CRUZ OTILDA YNOJOSA y JOSE GABRIEL ABREU, contraído el día 05/06/1981, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en San Carlos a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. NAZARIO S. MADURO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy 02/03/06 se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ







Expediente N° 4621.
NSMG/SMVR/ajchp/marcolina.