REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

LAS PARTES
SOLICITANTES: OSCAR MANUEL ALFARO RAMIREZ y MARIA GENOVEVA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.692.916 y V-5.210.535, en su orden, domiciliados en los Municipios Ricaurte y San Carlos del Estado Cojedes, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IVYS ROSA MORILLO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE
4620
I
ANTECEDENTES
En fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), los Ciudadanos: OSCAR MANUEL ALFARO RAMIREZ y MARIA GENOVEVA MUÑOZ, debidamente asistidos por la Abogada IVYS ROSA MORILLO, solicitaron ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, mayores de edad, que tienen por nombre JESSE STWOART ALFARO MUÑOZ, NADIA YIANNYTSA ALFARO MUÑOZ y LEE CHAN KEI ALFARO MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.367.218, V-13.593.685 y V-14.413.602, y asimismo manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar. Consignaron Acta de Matrimonio de los cónyuges, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y Partidas de Nacimiento, emanadas por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Enero de 2006, se ordenó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 15 de Febrero de 2006.
En fecha 20 de Febrero de 2006, compareció el Dr. JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos OSCAR MANUEL ALFARO RAMIREZ y MARIA GENOVEVA MUÑOZ.
En fecha 21 de Febrero de 2006, el Abogado NAZARIO S. MADURO G., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los Ciudadanos OSCAR MANUEL ALFARO RAMIREZ y MARIA GENOVEVA MUÑOZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Junio de 1973, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener mas de Cinco (05) años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, todos mayores de edad, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los Ciudadanos OSCAR MANUEL ALFARO RAMIREZ y MARIA GENOVEVA MUÑOZ, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos OSCAR MANUEL ALFARO RAMIREZ y MARIA GENOVEVA MUÑOZ, contraído el día 08/06/1973, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. NAZARIO S. MADURO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.



Expediente N° 4620.
NSMG/SV/ACH/WM.