REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
LAS PARTES
SOLICITANTES: ANDRES RAMON ALVARADO JÁUREGUI y MARIA ABERAIDA DIAZ RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.828.077 y V-11.523.148, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORYS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.960 y de este domicilio.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE
4615
DECISION
DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha Veinte (20) de Enero del año dos mil seis (2006), los Ciudadanos ANDRES RAMON ALVARADO JÁUREGUI y MARIA ABERAIDA DIAZ RODRGUEZ, debidamente asistidos por la Abogada NORYS ROBLES, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. Consignaron Acta de Matrimonio emanada del Registro del Estado Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes. En fecha 24 de Enero de 2006 se le dio entrada.
En fecha 27 de Enero de 2006, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la misma hasta tanto no constara en autos la aclaratoria del número de Cédula de Identidad del Solicitante Ciudadano ANDRES RAMON ALVARADO JÁUREGUI.
Por diligencia de fecha 09 de Febrero de 2006, suscrita por el Ciudadano ANDRES RAMON ALVARADO JÁUREGUI, debidamente asistido por la Abogada NORYS ROBLES, consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio con la aclaratoria del número de Cedula de identidad del Solicitante Ciudadano ANDRES RAMON ALVARADO JÁUREGUI.
En fecha 13 de Febrero de 2006, el Abogado NAZARIO S. MADURO G., en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 13 de Febrero de 2006, se admite la demanda, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 01 de Marzo de 2006.
En fecha 08 de Marzo de 2006, compareció la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ANDRES RAMON ALVARADO JÁUREGUI y MARIA ABERAIDA DIAZ RODRIGUEZ.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ANDRES RAMON ALVARADO JÁUREGUI y MARIA ABERAIDA DIAZ RODRGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Julio de 1.984, por ante la Alcaldía del Municipio “Juan de Mata Suárez”, Distrito Anzoátegui del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio fórmulada por los mencionados ciudadanos ANDRES RAMON ALVARADO JÁUREGUI Y MARIA ABERAIDA DIAZ RODRIGUEZ. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no adquirir bienes de fortuna, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ANDRES RAMON ALVARADO JÁUREGUI y MARIA ABERAIDA DIAZ RODRIGUEZ, contraído el día 20/07/1.984, por ante la Alcaldía del Municipio “Juan de Mata Suárez”, Distrito Anzoátegui del Estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los (13) Dieciséis días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. NAZARIO S. MADURO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy 13/03/06 se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO RODRIGUEZ
Expediente N° 4615.
NSMG/SMVR/ajchp/marcolina.
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