REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de marzo de 2006.-
195º y 147º

EXPEDIENTE: 9.859
MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda)
SENTENCIA: Definitiva
VISTOS: Sin los Informes de las partes

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LUIS RAMON VALDEZ NAVARRO
titular de la Cédula de Identidad
Cédula de Identidad Nº V- 8.164.801.

APODERADO JUDICIAL: RUBEN ANTONIO AULAR AGUILAR y
FRANCISCO IGNACIO RODRGÍGUEZ
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.925
y 15.969, respectivamente

DEMANDADO: MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADRON
titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.627.551.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada por ante este Tribunal actuando como Juzgado Distribuidor por el ciudadano LUIS RAMON VALDEZ NAVARRO, debidamente asistido por el ciudadano RUBEN ANTONIO AULAR AGUILAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.925, contra la ciudadana MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADRON, fundamentada en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de enero de 2004 y posteriormente fue admitida en fecha 03 de febrero de 2004, ordenándose emplazar al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio El Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, librándose la citación respectiva y remitiéndose al comisionado en fecha 17 de febrero de 2004, con oficio Nº 054, como consta de nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 05 de este expediente.

Asimismo, en fecha 14 de junio de 2004, el ciudadano LUIS RAMON VALDEZ NAVARRO, por actuación que obra al folio 08 de este expediente, confirió Poder Apud-Actas a los abogados FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ y RUBEN ANTONIO AULAR AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.969 y 67.925 respectivamente.

Practicada como fue la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 02 de julio de 2004, tal como se desprende de las actuaciones que obran a los folios 10 y 11.

En fecha 16 de noviembre de 2004, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio El Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta por el comisionado sin cumplir con la citación, quedó agregada a los folios 13 al 26 de este expediente.

Al folio 28 de este mismo expediente, consta diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, obrando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó del Tribunal se librara nuevamente la citación de la demandada, providenciándose ésta por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, ordenándose que la misma la realizara el Alguacil de este Juzgado.

Practicada como fue la citación personal de la demandada MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADRON, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 18 de febrero de 2005, tal como se desprende de las actuaciones que obran a los folios 31 y 32 de este expediente.

En fecha 06 de abril de 2005, siendo la oportunidad legal para se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para que el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.

Luego, en fecha 23 de mayo de 2005, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2005, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio.
Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción en fecha 22 de junio de 2005, en el que invocó, reprodujo e hizo valer a favor de su representado, el mérito favorable de los autos, ratificó el contenido del libelo de la demanda y del acta de matrimonio, y promovió las testimoniales de los ciudadanos CRUZ NOGUERA, PEDRO RAMÓN MICHELENA MENA, TEODORO ANTONIO LOZADA MUÑOZ, YRMA BEATRIZ FLORES y YANDRE ISMELDA DULCEY LAGUADO.

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, fue providenciado el mismo, ordenándose evacuar las testimoniales de los referidos testigos por ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, a quien se remitió despacho con oficio Nº 257, en fecha 12 de julio de 2005, tal como consta de nota de Secretaría del 14 de julio de este mismo año, que obra al vuelto del folio 41 de este expediente.-

En fecha 11 de noviembre de 2.005, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta debidamente cumplida por el comisionado, quedo agregado a los folios 44 al 57, evacuándose éstas solo por lo que respecta a los ciudadanos CRUZ NOGUERA, PEDRO RAMÓN MICHELENA MENA, YRMA BEATRIZ FLORES y YANDRE ISMELDA DULCEY LAGUADO, cuyas declaraciones obran a los folios 48 al 51 y 53 al 56 de este mismo expediente.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, que obra al folio 58, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren Informes, y posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2.005, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo dicho acto de informes, no compareció ninguna de las partes, el Tribunal dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2.006), el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia en el presente juicio.-

Estando dentro del lapso de diferimiento acordado por auto de fecha 07 de febrero de 2006, para emitir el pronunciamiento de la sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo este Tribunal con base en las siguientes consideraciones:

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar este Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio interpuesta; esto es, la verificación de la existencia de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano LUIS RAMON VALDEZ NAVARRO.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por las partes, así como el material probatorio aportado por la parte actora, en virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial, y de seguidas observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 01 y 02 de este expediente libelo presentado por el ciudadano LUIS RAMON VALDEZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.164.801, asistido debidamente por el abogado RUBEN ANTONIO AULAR AGUILAR, y providenciado por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2004, mediante el cual demandó por divorcio a su legítima cónyuge MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.627.551, fundamentando su acción en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil.

Alegó el actor en su libelo: que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, el día 21 de diciembre de dos mil dos (2002), con la ciudadana MARÍA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN, según consta del acta de matrimonio que acompañó en copia certificada junto con el libelo de demanda marcada “A”; que fijaron domicilio conyugal en una vivienda ubicada en el Barrio Las Granjitas, Calle 5 de Julio, S/N, del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes; que su relación matrimonial duró solamente tres (3) meses ya que su esposa, el día 23 de marzo de 2003, tomó todas sus pertenencias y demás enseres personales y abandonó el hogar sin explicación alguna, mudándose a casa de su madre, ubicada en la población de Papelón, Jurisdicción del Municipio El Pao, Carretera Sabaneta - Las Cañadas; que a pesar de las gestiones conciliatorias que ha realizado para que su legítima cónyuge regrese al hogar conyugal, ésta no ha querido hacerlo, que por todas estas razones demandó a su cónyuge MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADRON, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, por abandono voluntario del hogar común, que durante el matrimonio no procrearon hijos. Finalmente argumentó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
Produjo el actor junto con su escrito de demanda, copia certificada del Acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 21 de diciembre de 2002.

Durante el lapso probatorio la parte actora, invocó, reprodujo e hizo valer a favor de su representado el merito favorable de los autos y en especial el contenido del libelo de demanda y el acta de matrimonio que acompañó al mismo, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos CRUZ NOGUERA, PEDRO RAMON MICHELENA MENA, TEODORO ANTONIO LOZADA MUÑOZ, YRMA BEATRIZ FLORES y YANDRE ISMELDA DULCEY LAGUADO, y de todos ellos solo rindieron testimonio los ciudadanos CRUZ NOGUERA, PEDRO RAMON MICHELENA MENA, YRMA BEATRIZ FLORES y YANDRE ISMELDA DULCEY LAGUADO, cuyas declaraciones obran a los folios 48 al 51 y 53 al 56 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:

Testigo: CRUZ NOGUERA,
Afirmó conocer desde hace mucho tiempo a los ciudadanos LUIS RAMÓN VALDEZ y MARÍA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN, 2.- Que si es cierto y le consta que contrajeron matrimonio civil el día 21 de diciembre de 2002 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, 3.- Que si es verdad que vivieron en el Sector Las Granjitas, Calle 5 de Julio, Casa S/N, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, aproximadamente tres (3) meses; 4.- Con respecto a la cuarta pregunta referente a la constancia de que la ciudadana MARÍA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN, el día 23 de marzo del 2.003, abandonó el hogar con todas sus enseres personales, y se marchó al Caserío Papelón del Municipio El Pao del Estado Cojedes a vivir casa de su madre, ciudadana MARÍA ANSELMA PADRON, CONTESTÓ: “Si es verdad que ella se fue a vivir a la casa de su mamá, y cuando se fue en el mes de marzo del 2003, se llevó todas sus pertenencias y otros enseres de ella y no ha regresado mas”.

Testigo: PEDRO RAMÓN MICHELENA MENA,
Expuso que conoce al ciudadano LUIS RAMÓN VALDEZ NAVARRO y a la ciudadana MARÍA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN desde hace bastante tiempo; 2.- Con respecto a la segunda pregunta, relacionada con el lugar y fecha del matrimonio civil de los ciudadanos LUIS RAMÓN VALDEZ NAVARRO y MARÍA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN, contestó que es cierto y le consta que ellos se casaron en la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, el día 21 de diciembre de 2002; 3.- Al ser preguntado este testigo si sabe que una vez celebrado el matrimonio civil entre los ciudadanos LUIS RAMÓN VALDEZ NAVARRO y MARÍA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN, fijaron el domicilio conyugal en una vivienda de habitación familiar ubicada en el Sector Las Granjitas, Calle 5 de Julio, Casa S/N de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, donde convivieron por escaso tiempo de tres (03) meses, CONTESTÓ: “Si es verdad que cuando ellos se casaron vivieron en el Sector Las Granjitas, en la Calle 5 de Julio, casa S/N de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, donde vivieron aproximadamente tres (03) meses”, 4.- Con respecto a la cuarta pregunta referente al abandono del hogar por parte de la ciudadana MARÍA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN, el día 23 de Marzo del 2.003, CONTESTÓ: “Si me consta que la señora MARÍA BERENIX RODRIGUEZ PADRÓN, se llevó todas sus cosas, su ropa y se fue a vivir para el Caserío del Municipio El Pao del Estado Cojedes, y no ha querido regresar a Tinaquillo”.

Testigo: YRMA BEATRIZ FLORES,
Manifestó que conoce a los ciudadanos LUIS RAMÓN VALDEZ NAVARRO y MARÍA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN, desde hace mucho tiempo; 2.- En relación a la segunda pregunta, respecto con el lugar y fecha del matrimonio civil de los ciudadanos LUIS RAMON VALDEZ NAVARRO y MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADRON, contestó que es cierto y le consta que se casaron en la Prefectura de Tinaquillo, el 21 de diciembre de 2002; Al preguntársele si sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio civil entre los ciudadanos LUIS RAMON VALDEZ NAVARRO y MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADRON, establecieron su único y ultimo domicilio conyugal en una vivienda de habitación familiar ubicada en el sector Las Granjitas, Calle 5 de julio, Casa S/N, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, donde vivieron el escaso tiempo de tres meses, contestó afirmativamente, agregando que allí vivieron aproximadamente tres (03) meses; referente a la cuarta, sobre el conocimiento acerca de que la señora MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADRON, el día 23 de Marzo del 2.003 sin explicación alguna tomó todas sus pertenencias y demás enseres personales y abandonó el hogar común, y se fue a vivir al lado de su señora madre MARIA ANSELMA PADRON, ubicado en el caserío Papelón del Municipio Pao del Estado Cojedes, de donde no ha querido regresar al hogar conyugal, contestó que si le consta que la señora MARIA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN, el día 23 de Marzo de 2003, se llevó todas sus cosas, su ropa y se fue a vivir para el Caserío del Municipio El Pao del Estado Cojedes, y no ha querido regresar a su hogar conyugal.

Testigo: YANDRE ISMELDA DULCEY LAGUADO.
Afirmó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos LUIS RAMÓN VALDEZ NAVARRO y MARÍA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN, 2.- Con respecto a la segunda pregunta referente al lugar y fecha del matrimonio civil de los ciudadanos LUIS RAMON VALDEZ NAVARRO y MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADRON, contestó que sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, el día 21 de diciembre de 2002; 3.- En cuanto a la tercera pregunta, referente a si sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio civil entre los ciudadanos LUIS RAMON VALDEZ NAVARRO y MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADRON, establecieron su único y ultimo domicilio conyugal en una vivienda de habitación familiar ubicada en el sector Las Granjitas, Calle 5 de julio, casa S/N, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, donde convivieron el escaso tiempo de tres (3) meses, contestó que es verdad y le consta que se casaron establecieron su único y último domicilio conyugal en el Sector Las Granjitas, en la Calle 5 de Julio, casa S/N de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, donde vivieron aproximadamente tres (03) meses; 4.- Con relación a la cuarta pregunta, sobre el abandono del hogar por parte de la ciudadana MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADRON, el día 23 de marzo del 2003, contestó que si le consta que la señora MARIA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN, el día 23 de marzo de 2.003, se llevó todas sus cosas, su ropa y se fue a vivir para el Caserío Papelón del Municipio El Pao del Estado Cojedes, y no ha vuelto mas al hogar.


Estos testigos respondieron uniformemente al interrogatorio que les fuera formulado por su promoverte, no fueron repreguntados por la parte demandada, quien no asistió a los actos correspondientes de evacuación, no incurrieron en contradicción alguna en cuanto a sus dichos particulares ni los de unos con otros. En efecto, los testigos CRUZ NOGUERA, PEDRO RAMON MICHELENA MENA, YRMA BEATRIZ FLORES y YANDRE ISMELDA DULCEY LAGUADO, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges LUIS RAMON VALDEZ NAVARRO y MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADON; que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, el día 21 de diciembre del 2002; que establecieron su único y último domicilio conyugal en una vivienda de habitación familiar ubicada en el Sector Las Granjitas, Calle 5 de Julio, Casa S/N, de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, donde vivieron por escaso tiempo de tres (3) meses; que la ciudadana MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADRON, el día 23 de marzo del 2.003, sin explicación alguna tomó todas sus pertenencias y enseres personales y abandonó el hogar y se fue a vivir al lado de su madre, ciudadana MARIA ANSELMA PADRON, ubicada en el Caserío Papelón, Municipio El Pao del Estado Cojedes; y que desde entonces no ha querido regresar al hogar común. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, por lo que el Tribunal los considera suficientes a los efectos de la demostración de la causal alegada como fundamento de la acción propuesta.

CONCLUSIÓN DECISORIA:
Las referidas testimoniales hacen surgir en este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte de la demandada, ciudadana MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADRON, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos LUIS RAMON VALDEZ NAVARRO y MARIA BERENIX RODRIGUEZ PADRON del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho de que la demandada de autos se marchó del inmueble donde cohabitaba con su cónyuge, haciéndolo desde el día 23 de marzo de 2003 y que hasta la actualidad no ha regresado.

En este sentido, la prueba de testigos resulta a criterio de este sentenciador bastante y suficiente para establecer la veracidad o certeza de la causal alegada, y habiendo sido apreciados en todo su valor los testimonios rendidos por los ciudadanos CRUZ NOGUERA, PEDRO RAMON MICHELENA MENA, YRMA BEATRIZ FLORES y YANDRE ISMELDA DULCEY LAGUADO, sus dichos constituyen, en criterio de este sentenciador, plena prueba del ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la cónyuge MARÍA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN, lo cual configura la causal de DIVORCIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, lo que conduce a este Tribunal a declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano LUIS RAMÓN VALDEZ NAVARRO y la ciudadana MARÍA BERENIX RODRÍGUEZ PADRÓN. Así expresamente se decide.

-V-
DECISION:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano LUIS RAMON VALDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.164.801, contra la ciudadana MARÍA BENERIX RODRÍGUEZ PADRÓN y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, el día 21 de diciembre de 2002, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 246, folios 17 al 18 de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por esa Prefectura y que en copia certificada consta en autos.

Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al funcionario que presenció el acto, así como al Registrador Principal de esta entidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-




El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.




El Secretario Acc.
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSE.


En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.M.), se publicó la anterior sentencia.-






El Secretario Acc.
Abg. RAMÓN ENRIQUE COSSE.


Exp. Nº 9.859