REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 03 de marzo de 2006.-
195º y 146º
EXPEDIENTE: Nº. 10.197
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL PAO DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO JUDICIAL: ZOILO AURELIO DELGADO
INPREABOGADO: Nº 78.985
DEMANDADO: JUAN JOSE ULACIO RAMIREZ
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº 1.826.009.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
El presente juicio se inició con motivo de la demanda que presentara en fecha 21 de febrero de 2006, por el Ciudadano ZOILO AURELIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.169.436, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.915, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio El Pao del Estado Cojedes contra el ciudadano JUAN JOSE ULACIO RAMIREZ.-
Aprecia este Juzgador que la acción propuesta involucra a la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, como parte accionante, siendo ésta una Entidad Autónoma y Unidad Política Primaria de la República.
Advertido lo anterior, considera pertinente este juzgador hacer una revisión acerca de su competencia, para asumir el conocimiento del asunto, en razón de que por Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó el ámbito de la competencia del contencioso administrativo, y así procede a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, la demanda ha sido directamente propuesta por el Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, contra un particular, por Incumplimiento(Sic) de Contrato de arrendamiento.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al reglar las competencias que tendrán los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, en la sentencia arriba aludida, estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que proponga la República, los Estados o los Municipios, siempre que su cuantía no exceda de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT).
Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 08 de septiembre de 2004, al hacer referencia a los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, los Tribunales pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Señaló el Máximo Tribunal de la República que a partir de ello se entiende que la expresada norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, “y en tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, (…omisis) resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En razón de lo antes expuesto, determina este Tribunal que en el caso bajo estudio, en primer lugar la demanda ha sido intentada directamente por la Alcaldía del Municipio Pao del Estado Cojedes, por intermedio de su apoderado judicial ZOILO AURELIO DELGADO, según poder otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio, JUAN DE LA CRUZ APARICIO ROJAS, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, en fecha Primero de julio del año dos mil tres (1º/07/2003), quedando insertado bajo el No. 36, Tomo III, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y que dicha acción es incoada en contra del ciudadano JUAN JOSE ULACIO RAMIREZ. En segundo término, su cuantía ha sido estimada en la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 5.620.000,00), lo que resulta inferior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT); y, en tercer lugar, dada la derogatoria de la jurisdicción civil, en favor de la contencioso-administrativa, por el sólo hecho de ser parte, en la presente causa, el Municipio El Pao del Estado Cojedes, como Entidad Política Autónoma de la República, y siendo que la acción ejercida es de naturaleza típicamente civil, por tratarse de una acción que deriva de un contrato, opera el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso-administrativa, y por ende es a los Tribunales que la componen, a quien corresponde su conocimiento.
Adicionalmente, conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, -Máxima Rectora de la jurisdicción contencioso-administrativa-, que estableció, en atención al principio de unidad de competencia, que resultan aplicables las reglas fijadas por esa Sala para el conocimiento de todas las demandas que interpongan: la República, los Estados o los Municipios, es indudable que en el presente caso este Juzgado carece de la competencia necesaria, para asumir el conocimiento de la presente demanda. Así se decide.-
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-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y en consecuencia DECLINA su competencia para conocer de la misma, en razón de la materia, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-NORTE, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en las sentencias Nos. 01209 y 01315, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02-09-2004 y 08-09-2004, a los fines de que conozca la causa, a quien se ordena hacer la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y hágase la remisión correspondiente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los tres (03) días del mes marzo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.
El Secretario Acc,
Abg. RAMON ENRIQUE COSSÉ
En la misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario Acc,
Abg. RAMON ENRIQUE COSSÉ
Exp. 10.197
MOA/REC
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