REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 21 de marzo de 2006.-
195º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 11.519
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
DECISION: Desestimatoria.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: JOSE LUIS ARVELO
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº 7.061.065

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL HERNANDEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: No. V-7.087.402
INPREABOGADO: N° 74.112

VENDEDOR REQUERIDO: MILDRED TRINIDAD LANDAETA
CEDULA DE IDENTIDAD: No. 3.551.470

APODERADO JUDICIAL: YANET LANDAETA
CEDULA DE IDENTIDAD: No. V-7.031.457
INPREABOGADO: N° 55.960


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 03 de octubre de 2005, el abogado MIGUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.112, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ARVELO, también venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.061.065, solicitó al Tribunal la fijación de oportunidad para proceder a la entrega material del bien inmueble descrito en su solicitud, constituido por una vivienda familiar ubicada en la Población de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes.

Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal ordenó llevar a cabo la entrega material del inmueble descrito en la solicitud, resultando comisionando a tales efectos el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisión ésta que fue revocada por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, que obra al folio 23 de este expediente, en el que el Tribunal acordó dejar sin efecto la comisión remitida al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, y en su lugar ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, El Pao de San Juan Bautista, Anzoátegui y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de verificar la entrega material en cuestión, previa la notificación de la vendedora Ciudadana MILDRED TRINIDAD LANDAETA D AUBETERRE.-

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, que riela al folio 13 del presente expediente, el abogado MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARVELO, otorgo poder Apud acta al abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023.-

En fecha 29 de noviembre de 2005, se remitió despacho al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, El Pao de San Juan Bautista, Anzoátegui y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con oficio Nº 438.-

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2006, que riela al folio 27 del expediente, la abogada YANETH LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.960, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILDRED TRINIDAD LANDAETA D AUBETERRE, consignó escrito de oposición a la entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización Tamanaco, Tipo B2, signado con letra T-15, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes.-

En fecha 01 de febrero de 2006, tal como consta a los folios 45 al 87 del expediente, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, El Pao de San Juan Bautista, Anzoátegui y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin que se hubiere verificado la entrega material del inmueble, en virtud de la oposición a la entrega formulada por la abogado YANET LANDAETA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILDRED TRINIDAD LANDAETA D AUBETERRE, por lo que dicho juzgado comisionado suspendió la ejecución de dicha medida mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2006.-

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, que riela al folio 88 del presente expediente, la abogado YANETH LANDAETA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILDRED TRINIDAD LANDAETA, sustituyó su representación en la persona del abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.646.-

Con vista de lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la oposición formulada, con base en las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si el vendedor, en el día señalado por el Tribunal para la verificación del acto de entrega del bien vendido, o cualquier tercero, dentro de los dos días siguientes a ello, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

En el presente caso, la parte solicitante adujo que su representado adquirió un inmueble según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 12 de julio de 2003, bajo el Nº 37, folios 601 al 602, Protocolo Primero, Tomo II, cuyo documento anexó marcado “B”, de manos de la ciudadana MILDRED TRINIDAD LANDAETA D AUBETERRE, quien dio en venta al ciudadano JOSE LUIS ARVELO, una casa con su correspondiente parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Tamanaco, Tipo B-2, signada con la letra y numero T-15, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (333,25 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: con la calle Tamare (antes calle 10), en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); Sur: Con parcela T-01 y T-02, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); Este: con parcela T-16, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); y Oeste: Con parcela T-14, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts).

Manifestó asimismo que han sido múltiples las diligencias extrajudiciales realizadas, encaminadas a obtener la entrega material del inmueble, pero que todas ellas han resultado infructuosas, puesto que hasta el momento no han recibido de la ciudadana MILDRED TRINIDAD LANDAETA D AUBETERRE, más que evasivas respuestas, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con su obligación de entregar a su representado el bien inmueble vendido, por lo que solicitó la entrega material de dicho inmueble conforme al articulo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la apoderada judicial de la vendedora notificada (MILDRED TRINIDAD LANDAETA), abogado YANETH LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. V-7.031.457, en escrito presentado el 27 de enero del año en curso, ante este Tribunal, formuló oposición a la entrega material solicitada, aduciendo que en fecha 06 de septiembre de 2000, el ciudadano ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.533.274, prestó a su representada la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), la cual quedó garantizada con una venta con pacto de retracto sobre el inmueble en referencia, y cuyo documento quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón del Estado Cojedes, bajo el Nº 35, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 06 de septiembre de 2000; que su representada le hizo abonos parciales a la deuda quedando un saldo de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.050.000,00), al mes de mayo del 2003, el cual terminó de pagar haciendo uso de un préstamo que le hizo el ciudadano JOSE LUIS ARVELO.

Adicionalmente expresó que en el mes de mayo del 2003, el ciudadano JOSE LUIS ARVELO, le prestó a su representada la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), de los cuales le pagó al ciudadano ANTONIO PEREZ el resto del precio del rescate, el cual era de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.050.000,00), y la cantidad restante por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.950.000,00), fueron recibidos por su mandante mediante cheque Nº 66026726, girado contra la cuenta corriente Nº 324395628-7, del Banco de Venezuela, el cual fue depositado en su cuenta corriente Nº 163-4256407, del mismo Banco de Venezuela, como se evidencia de la planilla de deposito que en copia acompañó al escrito marcada “B”, quedando convenido que dicho préstamo devengaría un interés de 14,50% mensual.
Asimismo, sostuvo que la intermediación del préstamo se hizo a través del ciudadano JOSE ALFONSO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.535.962, conjuntamente con el abogado JUAN PAULO RODRIGUEZ, quien redacto el documento que se protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del Estado Cojedes, el 12 de junio de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 2, Protocolo Primero; y, que si bien en dicho documento aparece como si su poderdante MILDRED TRINIDAD LANDAETA D AUBETERRE, le hubiere dado en venta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) el inmueble ubicado en la Urbanización Tamanaco, Tipo B-2, signada con la letra y numero T-15 de la ciudad de Tinaquillo, no obstante su mandante creyó que había firmado un documento contentivo de un préstamo, dado que por un exceso de confianza no leyó el documento.

Con base en estos argumentos y en otra serie de consideraciones que no requieren ser repetidas, la abogado YANETH LANDAETA, obrando en representación de la vendedora, ciudadana MILDRED TRINIDAD LANDAETA, hace formal oposición a la entrega material solicitada, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de tal oposición y con tal propósito, para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente solicitud trata de un procedimiento de Entrega Material de un bien inmueble objeto de venta, que comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el inmueble a que se contrae el documento que acompañan a la presente solicitud, signado con la letra “B”. Frente a la pretendida entrega solicitada por el abogado MIGUEL AGUIRRE, en representación del ciudadano JOSÉ LUIS ARVELO, FORMULÓ OPOSICIÓN la abogado YANETH LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.031.457 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.960, en su carácter de apoderada judicial de la vendedora, ciudadana MILDRED TRINIDAD LANDAETA.

Este tipo de solicitudes está calificada en nuestro Código de Procedimiento Civil, como de Jurisdicción Voluntaria, de acuerdo con la Parte Segunda, Libro Cuarto, Título VI, del Código de Procedimiento Civil; debiendo entenderse que ésta es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la oposición que hiciera la Ciudadana MILDRED TRINIDAD LANDAETA D AUBETERRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.551.470, mediante apoderado judicial, en fecha 27 de enero de 2006, a la Entrega Material solicitada del bien inmueble en referencia, se hace necesario entrar a considerar lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdicción competente…”.- (cursillas y subrayado del Tribunal).

Observa este Tribunal que la presente oposición se fundamentada en una serie de elementos compuestos por alegatos y cita de documentos, que evidencian la necesidad de un proceso contencioso para que puedan ser dilucidados por el Tribunal a quien corresponda. Como ya se dejó expresado, el Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, apareciendo regulada en su artículo 930. El insigne maestro Arminio Borjas los define como “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros con o sin citación o notificación previa de las otras partes interesadas, pero sin que, en caso de llamamiento de otra persona, llegue a ver contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”.

En consideración a lo anterior, no le está permitido al juez entrar a realizar un análisis profundo sobre la validez y eficacia de los argumentos en que pueda ser fundamentada la oposición que formula el vendedor de la cosa cuya entrega se solicita, pues mediante este mecanismo de jurisdicción voluntaria, no puede obligarse al vendedor a hacer la entrega de la cosa vendida, si este se niega a ello, sin menoscabo del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional, porque la jurisdicción voluntaria no envuelve el ejercicio de acción alguna, sino que constituye un mecanismo legal para dejar constancia de ciertos hechos.

En este sentido, ha sido unánime la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal y la doctrina de los principales procesalistas patrios, al establecer que no puede juzgarse breve y sumariamente a favor de quien inicia el procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin suficiente conocimiento de las razones de las partes y en base a meras alegaciones, sin la garantía del contradictorio en la jurisdicción ordinaria, y no por otra razón el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece que al efectuarse la oposición a la entrega material, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no, y podrán los interesados hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

En efecto, en sentencia del 11 de abril de 1996, dictada en Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada posteriormente por fallo del 08 de mayo de 1997 y por numerosas decisiones que le han sobrevenido, se estableció la siguiente doctrina:
“…En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia, entre ellos, debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de procedimiento Civil…” (…).
Al haberse formulado oposición y al existir una evidente contención en el proceso de entrega material, al juzgador “no le queda más alternativa que desestimar la solicitud” e indicar que la controversia debe ser resuelta por el mecanismo de procedimiento ordinario.”

El criterio anteriormente esbozado debe prevalecer en el presente caso, por ser lo mas ajustado a derecho que al manifestarse la contención, con la oposición formulada por la vendedora, la solución del asunto se someta al procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose dar por terminado el procedimiento.

La doctrina incesantemente ha dicho que la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa la función es dirimitoria, con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar, dado lo especial del procedimiento, ya que es de los denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa.

Al hacer oposición en la solicitud de Entrega Material, se está generando un conflicto o creando una contradicción, y es por ello que deberán entonces los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, a resolverse sus controversias por un procedimiento independiente a la presente solicitud, puesto que en este tipo de procedimiento por ser de jurisdicción voluntaria graciosa, no se prevé una trabazón de la litis, de acuerdo con el supuesto que prevé el artículo 930 del Código in comento. Esto aunado a lo anteriormente analizado, impone que debe obligatoriamente suspenderse el presente procedimiento y declararlo terminado. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud de entrega material formulada y ordena que las partes diluciden sus diferencias en relación al asunto planteado, por vía del procedimiento ordinario o de aquel especial que la ley prevea, de conformidad con lo establecido en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia da por terminada la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por el abogado MIGUEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.112, obrando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ARVELO.-

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez Titular, (Fdo) Abg. MANUEL ORLANDO APONTE. El Secretario, (Fdo) Abg. Leonardo R. Arcaya R. En la misma fecha, siendo las dos y veinte post-meridiem (02:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia. El Secretario, (Fdo) Abg. Leonardo R. Arcaya R.-----------------------------------------------------------
La anterior copia la cual es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifico y expido por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los veintiún (21) dias del mes marzo del dos mil seis (2006). Años de la independencia 195º y 147º de la federación.----------------------------------------------






El Secretario,




Exp. Nº 11.519