REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 20 de marzo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE Nº 9.975
MOTIVO: Indemnización de Daños (Accidente de Tránsito)
DECISIÓN: Interlocutoria.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CRUZ DANIEL LUGO ARCILA.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, Inpreabogado Nº 115.181.
DEMANDADOS: JOMAR JOSÉ SUÁREZ SUÁREZ y la
Sociedad Mercantil “SEGUROS
NUEVO MUNDO”.
-II-
SÍNTESIS PRELIMINAR:
Por diligencia de fecha 02 de marzo del presente año, que obra al folio 109 de este expediente, el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó actuaciones tramitadas por ante el Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con relación a la citación personal del co-demandado JOMAR JOSÉ SUAREZ SUÁREZ, en la forma prevista por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, donde dicho Tribunal declaró no ser procedente la notificación por secretaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se librare nuevamente la correspondiente comisión y se ordenare dar cumplimiento a la notificación por secretaría, de conformidad con la expresada norma procesal, peticionando adicionalmente, que el despacho le sea entregado para consignarlo por ante el referido Juzgado. Con vista de ello, este Tribunal, para decidir observa:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actuaciones consignadas junto con la diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, por el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA M., se constata que en fecha 01/12/2005, el ciudadano PEDRO GUTIERREZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, informó ante la secretaría del referido Tribunal, haber recibido del abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, copia certificada del libelo de demanda, junto con orden de comparecencia, con ocasión del juicio seguido por Cruz Daniel Lugo Arcila contra contra Jomar José Suárez y Seguros Nuevo Mundo, C.A., a los fines de practicar la citación personal del co-demandado JOMAR JOSÉ SUÁREZ SUÁREZ. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 25/01/2006, el mencionado Alguacil consignó la referida compulsa, manifestando haberse trasladado el día 24/01/2006 a la dirección del ciudadano JOMAR JOSÉ SUÁREZ SUÁREZ, a los fines de llevar a cabo su citación personal, pero que éste se negó a recibirle la compulsa.
Por su parte, consta al folio 127 de este expediente (17 de la comisión), que en fecha 25/01/2006, el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA M., con vista de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, solicitó la notificación del co-demandado de autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se negó el juzgado encargado de llevar a cabo la citación ordenada, argumentando en auto dictado el primero (1º) de febrero de 2006, que el hecho de haberse negado el co-demandado a firmar el recibo de citación, ello se traduce en que el accionado no recibió la compulsa de citación, razón por la cual no es procedente librar la boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y debe por tanto llevarse a cabo la citación por carteles, en el Tribunal de la causa.
Debe expresar este Tribunal su más profundo rechazo a la postura asumida por el mencionado Juzgado de Municipio, al hacer tan deplorable interpretación de la norma contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, porque lejos de hacer una correcta interpretación de la norma en referencia, por el contrario se apartó absolutamente de lo preceptuado en la misma, cuando sin razón alguna manifiesta ser improcedente la aplicación del artículo 218 mencionado, siendo que lo planteado por la representación de la parte actora, es precisamente lo previsto en esa norma.
En este sentido, dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. (Subrayado del Tribunal)
No entiende este Tribunal como puede la Juez a cargo del Tribunal actuante en las diligencias de citación, llegar a tan disgregada conclusión, por lo que no puede dejar de llamar su atención al respecto. En consecuencia, se ordena expresamente al mencionado Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final prevé que si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, y que la boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN:
Como consecuencia de lo anterior, y por cuanto es deber impretermitible de los jueces garantizar plenamente el derecho a la defensa de las partes así como el debido proceso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena desglosar las actuaciones que obran a los folios 110 al 129 del expediente, y devolverlas junto con oficio al Juzgado Tercero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que proceda completar la citación del co-demandado JOMAR JOSÉ SUÁREZ SUÁREZ, apercibiéndole para que se sirva dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo que respecta al pedimento del abogado WILLIAM E. CERRADA, de que le sea entregado el despacho para ser consignado por ante el comisionado, este Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado, y en tal virtud, ordena la entrega de la referida comisión al abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.067.665 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181, a los fines de hacer entrega del despacho respectivo ante el Juzgado antes referido, a los fines de que se materialice la citación ordenada.
Cúmplase lo ordenado y líbrese despacho y oficio con las inserciones correspondientes, anexándole copia de la presente decisión.
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.
El Secretario,
Abg. LEONARDO ARCAYA R.-
Exp. 9975.-
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