REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 14 de marzo de 2006.-
195° y 146°
EXPEDIENTE: Nº. 10.049
DECISIÓN: DEFINITIVA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS EN DIVORCIO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:……………….LORENZO JESUS MARQUEZ FILIPPO y MARIANA JOSHELIN SUMOZA ANGULO.
CEDULAS DE IDENTIDAD:.....Nros. V-12.745.858 y V-15.418.367.
ABOGADO ASISTENTE:….... ORLANDO ABINAZAR MORENO.
INPREABOGADO:……………. N° 34.756
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005), los cónyuges Ciudadanos: LORENZO JESUS MARQUEZ FILIPPO y MARIANA JOSHELIN SUMOZA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.745.858 y V-15.418.367 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 34.756, presentaron por ante este Tribunal escrito en el cual solicitaron su Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo.-
Alegaron los actores que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Municipal de los Registros de Estado Civil de las Parroquias ciudad Alianza y Yagua, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil tres (2003), según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Páez c/c Ayacucho, casa Nº 23, de San Carlos del Estado Cojedes; que de mutuo acuerdo convinieron separarse de cuerpos desde el 10 de septiembre de 2004, solicitando en forma conjunta la declaración judicial al efecto; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), este Juzgado DECRETÓ la Separación de Cuerpos solicitada, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud; todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), presentado por el Ciudadano LORENZO JESUS MARQUEZ FILIPPO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.756, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto transcurrió más de un año desde la fecha de su decreto, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación alguna, y se notificará a la ciudadana MARIANA JOSHELIN SUMOZA ANGULO.-
Por auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil seis (2006), que obra al folio 08 del presente expediente, el Tribunal acordó la notificación de la cónyuge ciudadana MARIANA JOSHELIN SUMOZA ANGULO, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a la conversión en divorcio, conforme con el último aparte del articulo 185 del Código Civil.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), tal como se desprende del folio 12 del expediente, el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal, informo que practicó la notificación de la ciudadana MARIANA JOSHELIN SUMOZA ANGULO, y fue agregada a los autos la constancia de dicha notificación en la misma fecha.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el referido pedimento, y siendo lo procedente que este Juzgado resuelva acerca de la solicitud de conversión en Divorcio, de la Separación Legal de Cuerpos decretada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), procede hoy a hacerlo y a tal efecto observa que:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y por cuanto se evidencia en autos que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año, desde el dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2005), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges LORENZO JESUS MARQUEZ FILIPPO y MARIANA JOSHELIN SUMOZA ANGULO, a que se contraen estas actuaciones, sin que aparezca que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de este período; a tenor de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS existente entre los cónyuges LORENZO JESUS MARQUEZ FILIPPO y MARIANA JOSHELIN SUMOZA ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.745.858 y V-15.418.367 respectivamente, y DISUELTO en consecuencia el vínculo matrimonial que contrajeran por ante la Jefatura Municipal de Registro Civil de las Parroquias de Ciudad Alianza y Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil tres (2003), tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-
Notifíquese lo conducente al Registrador Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.
En la misma fecha, siendo las dos después merídiem (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.-
Exp. 10.049
MOA/Elio
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